Mostrando entradas con la etiqueta abogado de migración. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta abogado de migración. Mostrar todas las entradas

martes, 15 de abril de 2025

➤ DEMANDAS POR CONCUBINATO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ ABOGADOS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA Al 1-849-265-0004





El Concubinato en la República Dominicana siempre ha sido una realidad social que ha ameritado de soluciones jurídicas con la finalidad no solo de proteger a los convivientes sino a la misma familia. Este es uno de los temas en los cuales la Jurisprudencia Dominicana ha realizado importantes aportes en los últimos años y la Doctrina, no obstante a que ha sido tímida al abordarlo, en cuanto a colaboración, no se ha quedado atrás como veremos en el curso del presente trabajo.

Como establece el Magistrado Monción en su importante obra titulada “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias”, el concubinato no es más que una unión de hecho entre un hombre y una mujer, mediante la cual estos conviven sin estar casados legalmente, lo que implica que no existe un vínculo matrimonial formalmente establecido.

Hoy en día, jurídicamente hablando es indiscutible que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Estos criterios se han ido afinando a partir de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, a través de la decisión de fecha 17 de octubre del 2001, la cual fijó las características que constituyen el concubinato, dentro de las cuales se citan las siguientes:

A) La convivencia, una relación pública y notoria, la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas; B) La Ausencia de formalidad legal en la unión; C) La estabilidad, apariencia de matrimonio; D) La permanencia, constancia, duradera; y E) La singularidad, que consiste en la unión de dos personas de distintos sexos.

Más aún, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este alto Tribunal ha reiterado la importancia social del reconocimiento del concubinato y sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo siguiente:

… que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

De su lado, la Doctrina dominicana también ha indicado los caracteres o elementos que entiende individualizan o constituyen el concubinato en le República Dominicana, los cuales son:

1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial;

2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento;

3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman; y

4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional.

La Constitución de la República Dominicana vigente contempla al concubinato al consignar en las normas que se citan a continuación, lo siguiente:

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Ese texto constitucional citado precedentemente está siendo usado por los Tribunales como fundamento principal para sustentar correctamente que la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza y genera derechos y obligaciones, dentro de los cuales se puede mencionar la exigencia de partir los bienes que se hayan producido en el curso de la vigencia del concubinato.

Ahora bien, además de las contribuciones realizadas por la Jurisprudencia a este tema, se reconoce que antes de nuestra Constitución del año 2010, el concubinato también estuvo reconocido en la Carta Magna del año 1963 y también se encuentra reconocido por el legislador dominicano en diferentes leyes adjetivas como los son la actual Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Trabajo de la República Dominicana.

Por estas razones es de suma importancia avocarnos al estudio del concubinato, destacando los aspectos que hemos entendido más relevantes en torno al mismo, sobre todo su configuración jurisprudencial y consecuencias jurídicas.

Castellanos Pizano[1] en su obra Instituciones de Derecho Civil, al abordar el origen del concubinato en la República Dominicana nos hace un relato histórico que nos parece importante señalar cuando indica que: “El concubinato llegó a la isla con los españoles, para quienes ese tipo de unión constituía una forma inferior de casamiento, Durante la Edad Media, en efecto, ya se había expandido con notable éxito en España este patrón conyugal, que por influencia árabe se denominaba “barraganía”, cuyo antecedente se encuentra en el concubinatus romano”.

Y sobre este aspecto nos continúa relatando que: “La barraganía fue tolerada por la Iglesia y reconocida como lícita por el Estado español, que la acogió en el Código de las Siete Partidas. En ese sentido, coexistió legalmente en la España castellana de los siglos XIII y XVI, junto al “matrimonio de bendición”, hasta principios del silo XVI, en que fue oficialmente prohibida por el Quito Concilio de Letrán. Debemos destacar, por tanto, que el concubinato constituía un hábito profundamente arraigado en el espíritu del conquistador, por lo que no tardó en convertirse en “la forma usual de unión entre el peninsular y la indígena, dada la promiscuidad inherente al régimen poligámico que prevalecía en la vida familiar de los tainos”.

Finalmente sobre la evolución del concubinato señala: “En la segunda década del siglo XV, al encontrarse los taínos en vías de extinción, fueron remplazados con esclavos africanos, iniciándose la segunda y más importante fase en la implantación del concubinato en la isla, pues “la misma avidez sexual que condujo al español a unirse con las indias hizo que éste no tuviese reparo alguno en mezclar su sangre con la de la mujer negra”. Idéntica situación se produjo, “todavía en mayor medida, entre los propios negros y mulatos, ya fueran esclavos o libre”. Esas circunstancias propiciaron una rápida expansión del concubinato, que se convirtió en la principal modalidad conyugal durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Su predominio con relación al matrimonio legítimo se acentuó durante la invasión haitiana de 1822, promovido por el Presidente Boyer, quien siguió la política tolerante de Petión con relación a las uniones consensuales. Posteriormente, luego de nuestra independencia política, en el año 1844, el concubinato continuó siendo el patrón de nupcialidad más abundante a lo largo de todo el siglo XIX. Desde entonces, esa situación no ha experimentado transformaciones significativas”.

En la obra jurídica del Magistrado Monción[2], dicho autor establece que etimológicamente, la palabra concubinato viene del latín concubinatus, lo cual significa vida material del hombre con la mujer. Dicho autor define este término como: “una unión de hecho, por el cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, o sea, sin que exista un vínculo matrimonial”.

El concubinato también es designado comúnmente con el nombre de unión libre o unión de hecho por otros autores y procede de la situación fáctica o de hecho de la convivencia de dos personas (hombre y mujer) que no se encuentran unidas por el matrimonio, pero sí comparten un proyecto de vida común entre ellos fundamentadas en relaciones afectivas con determinados caracteres como son: la singularidad, la estabilidad y la permanencia.

Es unánimemente admitido que el concubinato es un fenómeno que se encuentra presente en la mayoría de los hogares dominicanos en los cuales existe una tendencia al concubinato. En tal sentido se afirma que como es una cuestión de hecho muy notable en nuestra sociedad el legislador en menor grado y la Suprema Corte de Justicia a través de la Jurisprudencia han tratado de salvaguardar los derechos de la familia que se genera a través del mismo.

En la actualidad se reconoce jurídicamente hablando que una unión de hecho para ser caracterizada como concubinato y producir los efectos jurídicos del mismo debe reunir determinados caracteres. Se cita la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 17 de octubre del 2001, fijó los caracteres que constituyen el concubinato, a saber:

A) La convivencia, una relación pública y notoria, la cual debe estar excluida de relaciones ocultas y secretas;
B) La Ausencia de formalidad legal en la unión;
C) La estabilidad, apariencia de matrimonio;
D) La permanencia, constancia, duradera;
E) La singularidad, que consiste en la unión de dos personas de distintos sexos.

Sobre esta sentencia el autor Castellanos Pizano[3] señala que: “Fue precisamente contra ese célebre fórmula del “interés legítimo jurídicamente protegido” que se pronunció la Suprema Corte de Justicia, en un viraje espectacular efectuado mediante sentencia rendida el 17 de octubre del 2001, al establecer que:

“… tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie(…);”

Y al analizar la referida sentencia destaca que: “La sentencia de marras deja constancia expresa, entre otros numerosos e importantísimos principios, de que la unión marital de hecho no constituye actualmente una situación ilícita en nuestro sistema jurídico, sino que, por el contrario, ha sido objeto de protección legislativa y se encuentra amparada por el principio constitucional de igualdad ante la ley”, cuando consagra que:

… las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen una potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto seria incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;

En una sentencia de fecha 7 de junio de 2010[4], emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este alto Tribunal ha reiterado la importancia del reconocimiento del concubinato y sus caracteres esenciales al establecer textualmente lo siguiente:

… que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en:

a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la unión;
c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

La Doctrina también ha indicado los caracteres o elementos que individualizan o constituyen el concubinato en le República Dominicana, dentro de los cuales podemos citar los siguientes:

1) La cohabitación, la cual constituye el rasgo que distingue una unión de hecho o concubinato de una simple relación circunstancial. Se establece que si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Dicha cohabitación conlleva la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho y la convivencia sexual.

2) La notoriedad, esta unió de hecho debe ser de público conocimiento. No puede ser oculta frente a los terceros que tengan contacto con los concubinos y frente a la sociedad misma.

3) La singularidad, esta tiene como exigencia que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos que lo conforman. Cabe indicar que no hay singularidad cuando algunos de los elementos señalados se da entre uno de los concubinos y otro sujeto diferente al concubinato.

4) La permanencia, esta implica evidentemente que la relación de los concubinos no puede tener un período de vigencia establecido, tampoco puede ser momentánea, ni ocasional sino que debe perdurar en el tiempo.

Cabe señalar que la Jurisprudencia ha sido que ha hecho los aportes más importantes al tema del concubinato reconociendo en la actualidad que si bien es cierto que el matrimonio es un contrato solemne, que se manifiesta en una asociación de personas que se comprometen recíprocamente al cumplimiento de múltiples deberes, el cual constituye uno de los fundamentos de la sociedad humana, también la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza , tal y como lo reconoce nuestra carta sustantiva en el artículo 55.

Y es que la misma actual Constitución de la República Dominicana lo engloba al consignar lo siguiente:

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Es así que fundamentado en dicha norma de grado constitucional, los tribunales en caso de demanda en partición de bienes sustentado en una relación consensual, o sea, una relación informal monogámica, estable y continua entre un hombre y una mujer, establecen que la misma se encuentra reconocida por nuestra Carta Sustantiva, específicamente en la norma establecida en el Artículo 55.5.

Y más aún señala la Jurisprudencia otro elemento importante al establecer que las disposiciones relativas al plazo perentorio para demandar la partición de los bienes fomentados dentro de la comunidad establecido en la parte in-medio del artículo 815 del Código Civil Dominicano, no puede serle aplicado al concubinato, puesto que el plazo para demandar el cese de la indivisión resultante de la sociedad es la más larga establecida en nuestra legislación civil, o sea, la de veinte (20) años, por no encontrarse otra mas corta establecida taxativamente en la ley para los casos de la especie.

También se argumenta que la misma norma contenida en el referido artículo 815 establece como punto de referencia para el cálculo de la prescripción la fecha de la publicación de la sentencia que disuelve el matrimonio, de lo que se deriva su lógica inaplicabilidad al caso del concubinato, de lo que resulta improcedente admitir la aplicación de las disposiciones de dicha norma para declarar inadmisible cualquier demanda en partición fundamentada en el concubinato.

La Jurisprudencia admite que el concubinato puede ser probado por todos los medios tales como: pruebas documentales, celebración de medidas de instrucción celebradas por ante tribunal, como comparecencia personal de las partes, informativo y contra informativo testimonial.

En este orden de ideas, es necesario señalar la sentencia de fecha 7 de julio 2010. Del caso que produjo una litis entre los señores Sixto Rafael Domínguez contra Maritza Rodríguez. Esta sentencia aborda la relación de hecho o concubinato. Como un resumen del proceso debemos decir que la señora Maritza Rodríguez, demandó en partición al señor Sixto Rafael Domínguez, ya que estuvieron unidos por 17 años.

En Primera Instancia el Juez falló acogiendo la demanda en partición incoada por la señora y ordenando al Registrador de Títulos correspondiente colocar las propiedades a nombre de los dos. El señor Sixto Rafael Domínguez recurrió en apelación, en donde ratificaron la sentencia de Primer Grado. Posteriormente, el mismo recurrió en casación, indicando en su memorial los motivos que a continuación se indican: violación a la ley, ausencia de motivos, o, al menos, insuficiencia de motivos y falta de base legal.

Establece el recurrente en casación que: “independientemente de que se trate de un matrimonio conforme a la Ley 659, o una unión libre de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, entiende que la prescripción se impone para demandar en partición los bienes que una parte exprese que han sido obtenidos dentro de una unión consensual o de hecho, en el caso que nos ocupa, por expresiones de la hoy recurrida en todas las instancias, la demanda en partición fue incoada aproximadamente tres años después de haber concluido la unión libre entre ambos; que éste tipo de unión por tratarse de una sociedad de hecho, la parte que desee dividir bienes obtenidos en el tiempo de esa unión debe probar los aportes realizados en la adquisición de ese patrimonio; que si no se cumple con la prueba del aporte, no puede entonces ordenarse la partición”.

Dándole respuesta a los argumentos planteados en su memorial de casación, la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso, fundamentándose en que como es bien sabido, entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que esa circunstancia constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio propiamente dicho, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada uno de tales vínculos, el primero, desprovisto de regulación legal alguna, y el segundo, debidamente regido por el Código Civil; que, ciertamente, como lo expresa la Corte a-qua en respuesta al medio de inadmisión planteado en esa jurisdicción por el actual recurrente: “el plazo de prescripción establecido por la ley es exclusivamente para demandar la partición de los bienes de la comunidad”, comunidad patrimonial que solo se corresponde en ese caso con el matrimonio; que resulta incongruente con la naturaleza de la relación de hecho aplicarle los mismos requisitos previstos en el Código Civil para el matrimonio, ya que la unión de hecho no tiene regulación legal alguna.

Asimismo estableció que: “en aras de pautar el conflicto planteado por la realidad social existente en el país, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio, reiterado en esta ocasión, que a los fines de satisfacer la demanda en partición de bienes fomentados en una relación de hecho, debe procederse conforme a las reglas establecidas en los artículos 823 y siguientes del Código Civil, por tratarse del procedimiento que más concuerda con la naturaleza del asunto de que se trata”.

Como ya hemos indicado precedentemente, en los casos de concubinato resulta inaplicable la norma del artículo 815 del Código Civil, incluso porque señalan algunos que en la actualidad es más claro debido a que se cuenta con la Constitución del año 2010, que establece en la norma prevista en el artículo 51 el derecho de propiedad, el cual no prescribe si está registra en Registro de Títulos, de modo que, haciendo una interpretación conglobante, se aplica el texto de la Constitución y por tanto no es aplicable en los actuales momentos las disposiciones del artículo precedentemente citado del Código Civil.

Además, en lo que se refiere a los concubinos, también afirman algunos autores que hasta el 2010 no existía regulación o reconocimiento legal alguno claro para la realidad social del concubinato, sin embargo, la Constitución actual trajo consigo el reconocimiento de las uniones consensuales (artículo 55.5 ya citado), aunque se puede afirmar que falta regulación legal en sí, pero es concebido como un aporte significativo, ya que muchas familias en nuestro país conviven como un matrimonio sin estar casados.

En este mismo sentido, ello unido al trabajo del hogar como actividad económica (artículo 55.11 de la Constitución) que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, se podría afirmar que no importa tanto demostrar que en un concubinato se ha aportado determinada cantidad de bienes, sino que se apreciará la labor que realizan especialmente las amas de casa para sostener la familia y aportar a la sociedad.

Pero en adición a los aportes realizados por la Jurisprudencia, es necesario decir que es unánimemente admitido que el concubinato también se encuentra reconocido por el legislador dominicano en diferentes leyes adjetivas como es la actual Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Trabajo de la República Dominicana.

El primer caso es el que la Doctrina señala previsto en la Ley 14-94, que instituyó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes que luego fue sucedido por la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes[5], que con el ánimo de regular la realidad social que genera el concubinato en la República Dominicana, lo reconoce y pretende tutelar no solamente a los convivientes y sus bienes, sino también a sus hijos, dándole fuerza legal a la unión consensual o concubinato como una modalidad familiar.

Al respecto, Subero Isa señala[6] que la relación entre un hombre y una mujer unidos no por el vínculo matrimonial comenzó a tener reconocimiento legal en la República Dominicana con la ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer en su artículo 19 que: “Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho”.

Y que posteriormente la Ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 58, literal a), comprende dentro de la familia el padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual.

De igual forma, señala el referido autor que las consecuencias de la vigencia de la ley 14-94 y de la 136-03 se hicieron sentir a nivel jurisprudencial. Es así como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia del 17 de octubre de 2001, B.J. 1091, dijo:

“que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”.

Asimismo, se indica que otra ley adjetiva que reconoce el concubinato en la República Dominicana es el Código de Trabajo cuando consagra en la norma prevista en el artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste, tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

De su lado, el señalado autor Castellano Pizano[7] en su referida obra sobre el tema abordado señala que el concubinato volvió a sumirse en el olvido legislativo, hasta la promulgación de la ley 14-94 del 22 de abril de 1994. Luego de que fuera dejada sin vigencia la Constitución de 1963. Corresponde a ese estatuto el indiscutible mérito de haber introducido formalmente a la unión consensual en nuestros anales legislativos, como una modalidad familiar, conjuntamente con el matrimonio, de conformidad con los términos de su artículo 19, que ya hemos citado.

Indica que también se refieren expresamente a la unión consensual los artículos 14, 30, 32 y 52 (acápite “c”) de dicha ley, entre otros. A su vez, el articulo 10 del “Reglamento para la Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicó los criterios que deberán tomarse en consideración para determinar la existencia de las uniones consensuales válidas.

Argumenta que La ley 24-97 del 27 de enero de 1997 también contribuyó a reforzar la protección jurídica del concubinato, al tipificar como infracciones graves ciertos hechos en que puede incurrir un ex conviviente en perjuicio del otro, tales como los actos de tortura o barbarie, de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono. Y, en el mismo sentido, cabe citar el “ Reglamento de Pensiones” de fecha 19 de diciembre de 2002, de la Ley que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo artículo 109 hace beneficiario de la pensión de supervivencia del afiliado activo, a su “compañero (a) de vida” , definido de conformidad con las siguientes reglas:

Se indica que las disposiciones del artículo 51 de la Ley sobre el cónyuge superviviente aplicarán al compañero de vida. Para efectos de recibir los beneficios se considerará compañero (a) de vida a aquel (aquella) que forme con el afiliado una unión que se encuentre revestida de las características siguientes: a) convivencia que refleje una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrante de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; f) que ninguno de los dos tenga impedimento de matrimonio.

Al igual que los demás autores señalados más arriba, refiere que luego, la Ley Número 136-03, del 7 de agosto del 2003. Denominado “Nuevo Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, ratificó en su artículo 58 la existencia legal del concubinato en los siguientes términos:

Artículo 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo integrado por:

a) El padre y la madre, los hijos (as) biológicos (as), adoptados (as) o de crianza , frutos de un matrimonio o de una unión consensual;
b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;
c) Los cónyuges sin hijos e hijas;
d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
Pero indica, que el mencionado “Reglamento de Pensiones” sólo concierne materias relativas al Seguro Social, y que las leyes 14-94 y 136-03 sólo tienen por objeto la protección de los menores. En ese sentido, los tres estatutos carecen de previsiones que reglamenten las relaciones económicas y jurídicas d los miembros que integran la pareja consensual.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que el concubinato puede disolverse. El Magistrado Monción[8] nos indica que de la forma en cómo se comenzó una relación estable que genera un vínculo que degenera en una real sociedad, así también por múltiples motivos el concubinato puede llegar a su término y que por tal razón es importante saber las causas que conllevan a la terminación de un concubinato que son las siguientes:


1) Por la ruptura de la unión por mutuo acuerdo, o por iniciativa de uno de los concubinos.
2) Por la muerte de uno de los convivientes.
3) Por el matrimonio de los concubinos entre sí.
4) Por haberse casado uno de los concubinos con una tercera persona.

El referido autor nos señala que en la actualidad estas son las causas que producen el fin a la sociedad o relación de hecho que constituye el concubinato. Además, indica que el Proyecto de Reforma del Código Civil indica que la ruptura de mutuo acuerdo debe hacerse ante un Abogado Notario Público.

También el Magistrado Moción señala que aunque no indica el abandono del hogar de uno de los concubinos como una causa de terminación de la relación de hecho, admite que esta situación se da con mucha frecuencia debido a que es la forma más fácil de ponerle término a esta sociedad, ello se explica ya que entre los convivientes concubinos no hay documento alguno firmado como en el matrimonio.

En otro orden de ideas, Subero Isa establece que en la actualidad la jurisprudencia dominicana en la evolución del proceso jurisprudencial a favor del concubinato o las uniones consensuales, desde la existencia de una relación de concubinato “more uxorio”, deriva las consecuencias jurídicas que se indican a continuación:


1) Existe una presunción irrefragable de comunidad según la cual no se exige de la prueba previa de una sociedad de hecho;

2) Para la partición de los bienes no se requiere de la prueba de aportes materiales o intelectuales de los concubinos, bastando la prueba del concubinato existente entre las partes;

3) Los aportes de los concubinos no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; también son aportes cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer;

4) El concubinato produce efectos asimilables al matrimonio;

5) En la primera etapa, el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;

6) La partición de la comunidad creada por las uniones consensuales se rigen por la norma del artículo 823 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición;


7) La norma del artículo 1399 del Código Civil Dominicano, a cuyo tenor: “La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época”, solo regula la situación jurídica del matrimonio, no la de las uniones consensuales.


8) La norma del artículo 815 del Código Civil Dominicano, le reconoce a las partes el derecho de no permanecer en estado de indivisión.

Conclusión

En la actualidad es indiscutible la importancia jurídica-social que tiene la figura del concubinato ya que no solo está reconocida por la Jurisprudencia sino que también está contemplada en la Constitución de nuestra República y en las leyes adjetivas que indicamos en el cuerpo del presente trabajo. Este avance en el reconocimiento del concubinato no solo busca la protección justa de los convivientes que lo conforman sino la armonía misma de la familia y la sociedad.

Pero, si bien es cierto que el concubinato en los últimos años ha evolucionado legalmente de forma correcta y positiva con miras a la protección de la familia y que la Jurisprudencia ha sido la que ha hecho los aportes más trascendentales en este tema reconociendo también la relación consensual, monogámica estable, y continua resulta fuente de derecho para cualesquiera de los cónyuges que se han desenvuelto en una relación de esta naturaleza, tal y como lo reconoce nuestra Carta Sustantiva en el artículo 55, ya citado, no es menos cierto que el mismo carece de una regulación legal precisa para que no esté dada a la interpretación variante de la Jurisprudencia la cual en algunos casos involuciona.

Para darnos a entender mejor solo debemos citar la interpretación que algunos autores han hecho de la norma contenida en el ordinal quinto del artículo 55 de nuestra Constitución, alegando que de su simple lectura se entiende que el concubinato no produce los mismos derechos que el matrimonio principalmente en lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad de bienes, ya que ese mismo ordinal quinto en su parte final, relega los aspectos de la unión libre o consensual, a la ley vigente, cuando establece que se interpretará "de conformidad con la ley".

Sin embargo, al no existir una Ley que regule los aspectos más trascendentales del concubinato, la interpretación de la Jurisprudencia puede hacer, como ha pasado, que involucione sobre los criterios ya fijados chocando con la realidad existente en la República Dominicana y perjudicando a muchos ciudadanos por la existencia de ese vacío legal.

Conforme hemos visto el Proyecto de Reforma del Código Civil Dominicano contempla regular algunos aspectos del concubinato. Es de suma importancia que se establezca una regulación legal integral para esta realidad social y más imperante es esta necesidad, luego del vigente reconocimiento constitucional del año 2010 sobre este tema, para que de esta forma el sistema jurídico pueda tener parámetros específicos a la hora de evaluar una demanda en partición como consecuencia de la disolución del concubinato.

Recuerde que somos un grupo de Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados de Migración, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Tels: 1-809-336-7486 y 1-849-265-0004. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.


Bibliografía


· Castellanos Pizano, Victor Joaquín, Instituciones de Derecho Civil, Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2007.


· Monción, Segundo E., La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, Tercera Edición, Editorial Centenario, 2015.


· Subero Isa, Jorge, Presunción Irrefragable de Comunidad de Bienes en las Uniones Consensuales. Disponible en: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2014_05_01_archive.html.


· Constitución de la República Dominicana de fecha 26 de enero de 2010.


· Código Civil y Legislación Complementaria.


· Código Laboral de la República Dominicana


· Sentencia de la Segunda Sala (Cámara) de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana de fecha 17 de octubre del 2001.


· Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de julio 2010. Sixto Rafael Domínguez vs Maritza Rodríguez.



[1] Castellanos Pizano, Victor Joaquín, Instituciones de Derecho Civil, Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2007, p. 50-55.



[2] Monción, Segundo E, La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, Tercera Edición, Editorial Centenario, 2015, p. 583.

[3] Ob. Cit., p. 63-65.

[4] Sixto Rafael Domínguez vs Maritza Rodríguez Fecha: 7 de julio 2010.

[5] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 586.

[6] Subero Isa, Jorge, Presunción Irrefragable de Comunidad de Bienes en las Uniones Consensuales. Disponible en: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2014_05_01_archive.htm.

[7] Ob. Cit., p. 58-60.

[8] Monción, Segundo E., Ob. Cit., p. 590-591.

Palabras claves: abogados migratorios, abogado notario, abogado del estado, abogados dominicanos, abogado penalista, abogado migratorio, abogado administrativo, abogado laboral, abogado criminalista, abogado de inmigración, abogado tributario, abogado corporativo, abogado civil, abogado consular, abogado en línea, abogado empresarial.

martes, 18 de enero de 2022

➤ Reglas que Rigen la Comunidad de Bienes que se Genera Luego de la Celebración del Matrimonio en la República Dominicana ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros



divorcio-en-republica-dominicana

divorcio por incompatibilidad de caracteres

1.- Inicio de la Comunidad de Bienes


Conforme la norma contenida en el Artículo 1399 del Código Civil Dominicano, la comunidad de bienes empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil; no puede estipularse que comience en otra época. Esta regla constituye para el régimen de la comunidad la prohibición de que comience en otro momento. SCJ, 1ra. Cámara, 22 de junio de 2005, Número 16, B. J. 1135, pp. 173-180. 

2.- Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Bienes


La naturaleza jurídica del régimen matrimonial de la comunidad de bienes configura una genuina copropiedad de los esposos, sujeta a determinadas reglas propias que contribuyen a hacer la una institución sui generis, pues se trata de un patrimonio que pertenece "electivamente a los dos cónyuges, siendo imposible, antes de la disolución y partición de la comunidad, establecer la parte que le corresponde a uno o a otro. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180. 

3.- Patrimonio Distinto de la Comunidad de Bienes


Es bueno distinguir que el patrimonio de la comunidad es distinto de los patrimonios propios de cada uno de los esposos. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180.

4.- No Tiene Personalidad Jurídica la Comunidad de Bienes


Ahora bien, la comunidad matrimonial de bienes no tiene personalidad jurídica propia; en consecuencia, resulta impropio concebir la noción pura y simple de que los esposos son acreedores o deudores de la comunidad, salvo con respecto de las denominadas restituciones o deducciones y compensaciones con cargo a la masa común de bienes a que eventualmente tendrían derecho los cónyuges. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180. 

5.- Administración de la Comunidad de Bienes


En cuanto a la administración, es bueno decir que la norma del Artículo 1426 del Código Civil, según el cual los actos ejecutados por la mujer sin el consentimiento del marido no obligan a la comunidad, ha sido derogado por la Ley 189-01. SCJ, 1ra. Cámara, 22 de septiembre de 2004, Número 6, B. J. 1126, pp. 136-141. 

6.- No Renuncia de la Comunidad de Bienes


Asimismo, la norma contenida en el literal C del Artículo 2 de la Ley 189-01, que modifica el Código Civil Dominicano en relación con los regímenes matrimoniales, derogó la posibilidad de que la esposa común en bienes pueda renunciar a la comunidad. Por tanto, la cónyuge supérstite queda obligada por las deudas consentidas por su marido por la comunidad. SCJ, 1ra. Cámara, 9 de febrero de 2011, Número 11, B. J. 1203. 

7.- Culminación de la Comunidad de Bienes


En cuanto a su culminación, la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve durante el procedimiento de divorcio, sino a partir de su pronunciamiento. SCJ, Cámaras Reunidas, 30 de abril de 2003, Número 12, B.J. 1109, pp. 109-116; lra. Sala, 17 de julio de 2013, Número 77, B. J. 1232; 19 de septiembre de 2012, Número 61, B. J. 1222; 27 de junio de 2012, Número 86, B. J. 1219.


Por tanto, en los divorcios por mutuo consentimiento en que la ley exige convenir anticipadamente una serie de estipulaciones, que comprende un inventario de los bienes comunes, los efectos jurídicos de esa partición no pueden producirse sino a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial, que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente. SCJ, 1ra. Cámara, 24 de enero de 2007, Número 39, B. J. 1154, pp. 343-355. 


En este mismo orden de ideas, se ha establecido que no se puede producir la disolución de la comunidad de bienes entre los esposos antes de efectuarse el divorcio. El acto de partición suscrito antes del divorcio es inválido, en razón de que el matrimonio es una institución de orden público que no puede dejar de surtir sus efectos a menos que sea disuelto por un tribunal y sean agotados los procedimientos fijados por la ley. SCJ, 1ra Sala, 1 de febrero de 2012, núm. 31, B. J. 1215. 

8.- Embargo en la Comunidad de Bienes


En cuanto al embargo de un bien de la comunidad, según la norma contenida en el Artículo 2205 del Código Civil Dominicano, el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada no puede perseguir la expropiación forzosa de un inmueble común antes de su partición, la cual puede ser promovida por el mismo acreedor. SCJ, 1ra Sala, 13 de marzo de 2013, Número 56, B. J. 1228.

➤ Conozca los Bienes Inmuebles que Entran en la Comunidad Legal que Genera el Matrimonio y los que No Entran Conforme la Ley y la Jurisprudencia de la República Dominicana ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros




divorcio-en-republica-dominicana

divorcio al vapor

1.- Norma General Aplicables a los Bienes Inmuebles 


El principio general es que según la norma contenida en el Artículo 1402 del Código Civil Dominicano, los bienes inmuebles de los cónyuges se reputan que forman parte de la comunidad matrimonial, presunción que cede ante la prueba contraria. SCJ, 1ra. Cámara, 1 de octubre de 2003, Número 2, pp. 199-207.


2.- Mejoras Construidas Durante el Matrimonio  



De lo anterior también se deduce que las mejoras construidas durante el matrimonio sobre un inmueble arrendado al ayuntamiento forman parte de la comunidad legal de bienes. SCJ, 3ra. Sala, 24 de julio de 2013, Número 88, B. J. 1232.


3.- Bienes Inmuebles Adquiridos Durante el Matrimonio


De igual forma, los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio entran en la comunidad legal de bienes aunque el marido se haya hecho figurar como soltero en el Certificado de Título. SCJ, 3ra. Cámara, 7 de marzo de 2007, Número 5, B. J. 1156, pp. 1336-1345.

4.- Inmuebles que Tenían Antes del Matrimonio


Sin embargo, conforme la norma contenida en el Artículo 1404 del Código Civil Dominicano, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración de su matrimonio no entran en comunidad. SCJ, 3ra. Sala, 28 de marzo de 2012, Número 61, B.J. 1216; 3ra. Cámara, 30 de enero de 2008, Número 50, B.J. 1166, pp. 1029-1037.


Es así que los derechos sobre un inmueble adquiridos antes del matrimonio no entran en comunidad aunque dichos derechos se registren después del matrimonio por cuestiones procesales. SCJ, 3ra Sala, 9 de noviembre de 2012, Número 5, B.J. 1224; 3ra. Cámara, 18 de diciembre de 2002, Número 32, B. J. 1105, pp. 744-747; 22 de agosto de 2001, Número 21, B.J. 1089, pp. 844-855.


En este mismo orden de ideas, en materia de tierras se ha establecido que si uno de los cónyuges ha iniciado la posesión de un inmueble antes del matrimonio, este permanece siendo un bien propio de dicho cónyuge aun cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio. SCJ, Salas Reunidas, 12 de junio de 2013, Número 6, B.J. 1231; 3ra. Sala, 28 de marzo de 2012, Número 61, B.J. 1216; 3ra Cámara, 30 de enero de 2008, Número 50, B. J. 1166, pp. 1029-1037. 18 de febrero de 2004, Número 29, B. J. 1119, pp. 917-925.


De la misma manera, ha sido juzgado que el inmueble adquirido mediante venta condicional antes del matrimonio es un bien propio aunque el pago del saldo insoluto del precio se haga después del matrimonio. En ese caso, de disolverse la comunidad, el esposo propietario deberá compensar a la comunidad con la mitad de la suma pagada para completar el pago del precio, conforme al Artículo 1437del Código Civil Dominicano. SCJ, 3ra. Cámara, 5 de diciembre de 2001, Número 1, B. J. 1093, pp. 449-463; 3 de octubre de 2001, Número 3, B. J. 1091, pp. 838-851.


5.- Característica del Derecho de Copropiedad de un Inmueble Registrado


Finalmente es importante indicar que el derecho de copropiedad que recae sobre un inmueble registrado y fomentado en una comunidad de bienes resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto en el Principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. SCJ, 3ra. Sala, 17 de julio de 2013, Número 38, B. J. 1232.


divorcio por mutuo consentimiento, divorcio al vapor, divorcio en republica dominicana, divorcio por incompatibilidad de caracteres, divorcio por causa determinada, divorcio consecuencias, divorcio tipos, divorcio al vapor rd, divorcio administrativo, divorcio al vapor ley 142, divorcio al vapor requisitos, divorcio al vapor precio, divorcio al vapor para dominicanos, divorcio al vapor en la republica dominicana, divorcio bienes mancomunados adulterio, divorcio bilateral, divorcio bienes mancomunados, divorcio bienes separados, divorcio barato, divorcio causas, divorcio concepto, divorcio causa y consecuencia, divorcio codigo civil, divorcio contencioso, divorcio con domicilio desconocido, divorcio codigo civil dominicano, demanda de divorcio, causales de divorcio, divorcio entre extranjeros, el divorcio en la república dominicana, el divorcio causas, el divorcio por mutuo consentimiento, el divorcio por causa determinada, acta de divorcio


➤ ¿Qué Debo Hacer para Comprar un Inmueble en la República Dominicana? Recomendaciones Legales Para la Compra de Casas, Villas, Apartamentos, Fincas, Solares y Demás ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana

Pasos-a-seguir-en-una-compra-inmobiliaria-en-Rep.-Dom
abogados republica dominicana

Para comprar de manera satisfactoria un inmueble en la República Dominicana y evitar tener problemas en el curso o con posterioridad a la compraventa, es necesario realizar de manera diligente los varios pasos. Estos serán indicados y desarrollados en el presente artículo, a saber.

1) La Investigación de Campo sobre el Inmueble a Comprar.


A) La Investigación En el Lugar Sobre el Inmueble a Adquirir.


B) La Investigación En la Dirección Regional de Mensura Catastrales Competente.


C) La Investigación En el Registro de Títulos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.


D) La Investigación En la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


2) La Elaboración del Contrato de Promesa de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador.


3) La Elaboración del Contrato de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador.


4) El Cálculo y Pago de los Impuestos por Concepto de Transferencia por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


5) El Depósito y Realización de la Transferencia del Inmueble Comprado por ante el Registrador de Título Correspondiente.


6) La Búsqueda del Certificado de Título Duplicado del Dueño por ante el Registrador de Título Correspondiente.


Abogados Migratorios-Abogados Siglo 21
Abogados Dominicanos

1) La Investigación de Campo sobre el Inmueble a Comprar.


Cuando vamos a comprar cualquier inmueble en la República Dominicana, ya sea una casa, un apartamento, una finca, una villa o un solar siempre debemos realizar una investigación de campo. 

La finalidad de la misma es comprobar que el inmueble a adquirir no tenga algún tipo de problema que nos haga perder el dinero de la compra inmobiliaria. Ni nos haga incurrir en litigios con el vendedor o con cualquier otro tercero que pueda tener derecho sobre el inmueble a comprar.


Siempre es recomendable hacer una investigación previa con la finalidad de conocer el estado del inmueble y evitar conflictos futuros. En este sentido, es imprescindible realizar una investigación del inmueble en los siguientes lugares a saber. 

A) En el Inmueble a Comprar. 

B) En la Dirección Regional de Mensura Catastrales Competente. 

C) En el Registro de Títulos del Lugar donde se Encuentra Ubicado el Inmueble. 

D) En la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


A) La Investigación En el Lugar Sobre el Inmueble a Comprar.


El primer paso que hay que dar en el proceso de compra de un inmueble es realizar una investigación en el lugar donde el mismo se encuentra ubicado. 

Para esto es sumamente importante trasladarse al inmueble y ver si está ocupado o no, quién lo tiene ocupado, en qué calidad lo tiene ocupado. 

Además, si es posible hablar con cualquier persona que se encuentre en el lugar sobre algunos temas que se pueden previamente preparar con su abogado.


En caso de que la compraventa inmobiliaria que se vaya a realizar involucre una casa, una finca, una villa o un solar es bueno ir preparado con un dispositivo informático que contenga un programa que permite tomar algunos puntos dentro del inmueble. 

Con estos posteriormente se pueden confirmar los datos referentes a su número de parcela, si el inmueble está deslindado, si el deslinde presenta algún problema, entre otras informaciones de lugar.

B) La Investigación En la Dirección Regional de Mensura Catastrales Competente.


Con las informaciones que se consigan con las actuaciones que indicamos en los 2 párrafos anteriores se puede continuar con la investigación por ante la Dirección Regional de Mensura Catastrales Competente. 

En la Dirección Regional de Mensura Catastrales se realizan, supervisan, corrigen y aprueban todas las operaciones catastrales sobre inmuebles registrados bajo el sistema Torrens conforme la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.


En el sistema de este órgano de los Jurisdicción Inmobiliaria podemos obtener toda la información sobre el número de parcela, deslinde o de cualquier otra operación catastral que nos interese y que sea relevante sobre la casa, finca, villa, solar o apartamento que vayamos a comprar. 

En este órgano se puede solicitar certificaciones o planos certificados, entre otras importantes diligencias.


Abogados en Santiago
Abogados Siglo 21

C) La Investigación En el Registro de Títulos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.


También, con la información que vayamos compilando y con una copia del Certificado de Título Duplicado del Dueño que nos suministre el vendedor del inmueble que deseamos comprar podemos trasladarnos al sistema de consulta del Registro de Títulos. 

En este lugar se puede confirmar la veracidad de ese Certificado de Título Duplicado del Dueño.


Además, en el sistema de consulta del Registro de Títulos podemos ver el origen o de dónde viene el inmueble, las operaciones inmobiliarias que se han realizado con el mismo. 

De igual forma, si ha sido dado en garantía de un préstamo y el Registro de Título ha emitido algún Duplicado de Acreedor Hipotecario o si tiene alguna oposición, embargo o gravamen que figure en el sistema de consulta. 

Se debe tener siempre muy presente que para estar 100% seguro de estos aspectos debemos obligatoriamente solicitar un Certificación o Estado Jurídico del Inmueble en el cual van a constar estos aspectos hasta el día de su emisión.


Para solicitar la Certificación o Estado Jurídico del Inmueble se le hace una instancia al Registro de Título Competente, se pagan los impuestos de lugar y se le solicita que nos expida la Certificación. 

Con esta se puede saber si el inmueble que deseamos comprar tiene alguna oposición, litis, embargo o gravamen que figure en el registro complementario que es llevado por dicha institución.

D) La Investigación En la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


Finalmente, con relación a la parte que corresponde a la investigación de campo, es necesario que nos traslademos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 

En este lugar, cumpliendo con determinados requisitos podemos confirmar si el inmueble que queremos comprar está registrado a nombre del vendedor y así también descartar que no haya sido vendido a otra persona o que no esté a nombre de un tercero.


2) La Elaboración del Contrato de Promesa de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador.


Luego de realizada la investigación señalada anteriormente y comprobar que el inmueble no tiene ningún tipo de problemas, normalmente se realiza Contrato de Promesa de Compraventa Inmobiliaria. 

Este contrato se hace entre el Vendedor y el Comprador en el cual las partes se comprometen a distintas obligaciones.


Dentro de las obligaciones del vendedor (promitente vendedor) normalmente está la de entregar el inmueble que promete vender en una fecha determinada, en las condiciones que se pacten y con su documentación. 

Del lado, el comprador (promitente comprador) se compromete a entregar un monto como avance del precio total de la venta y pagar la totalidad del precio de la compraventa en el momento que se pacte en el Contrato de Compraventa Inmobiliaria que se realizará más adelante entre ellos mismos.


Normalmente se hace un Contrato de Promesa de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador cuando el vendedor necesita tiempo para acondicionar o terminar el inmueble vendido. 

También se hace cuando el comprador necesita un plazo para conseguir la totalidad del dinero con el cual va comprar el inmueble, ya sea mediante un préstamo o cualquier otra operación.


3) La Elaboración del Contrato de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador.


El Contrato de Compraventa Inmobiliaria entre el Vendedor y el Comprador es el documento definitivo que ambos firmaran y que cerrará para siempre la venta. 

Este será el documento que ambas partes van a utilizar o depositar por ante los distintos organismos estatales para continuar con el proceso de compraventa hasta llegar a transferir el Certificado de Título a nombre de su nuevo dueño.


El vendedor normalmente se obliga a entregar el inmueble vendido en una fecha específica (puede ser el mismo día en que se firma este contrato), en determinadas condiciones, con toda su documentación y sin deudas o problemas legales. 

De igual forma, el vendedor se compromete a firmar cualquier otra documentación que sea necesaria para realizar la transferencia inmobiliaria. 

El comprador se obliga principalmente a entregar el dinero de la compraventa inmobiliaria en una fecha cierta (puede ser el mismo día en que se firma este contrato).


4) El Cálculo y Pago de los Impuestos por Concepto de Transferencia por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


Posteriormente, el comprador a través de su abogado se dirige por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con la finalidad de realizar el Cálculo y Pago de los Impuestos por Concepto de Transferencia.


Es necesario decir que los Impuestos por Concepto de Transferencia Inmobiliaria equivalen a un 3% del valor que tenga la propiedad en el sistema de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o del valor que se le ponga al Contrato de Compraventa Inmobiliaria firmado entre el Vendedor y el Comprador. 

En caso que este último monto sea superior al que figure en el sistema de Dirección General de Impuestos Internos (DGII), pero siempre a conveniencia de dicho órgano estatal.

5) El Depósito y Realización de la Transferencia del Inmueble Comprado por ante el Registrador de Título Correspondiente.


Ya en la parte que concierne al Depósito y Realización de la Transferencia del Inmueble Comprado, a llevar por ante el Registrador de Título Correspondiente, el comprador o su abogado deposita toda la documentación e impuestos que justifican la compra del inmueble. 

También deposita la constancia del pago de los impuestos de lugar, la documentación de la identidad del vendedor y comprador, el Certificado de Título Duplicado del Dueño. 

Así como la documentación del pago del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), las tasas por servicios, entre otros.


Posterior a la recepción completa del expediente de solicitud de transferencia inmobiliaria, el Registro de Títulos Correspondiente inicia el trámite de la transferencia. 

Este procedimiento va pasando por distinto departamentos que van verificando que todo esté correcto hasta llegar a la revisión y firma por parte del Registrador de Títulos Competente.

6) La Búsqueda del Certificado de Título Duplicado del Dueño por ante el Registrador de Título Correspondiente. 


Finalmente, cuando el Certificado de Título Duplicado del Dueño ya está listo para su entrega, el comprador o su abogado autorizado con poder especial se dirige a la búsqueda del original del mismo. 

El Registrador de Títulos Correspondiente se lo entrega completando así el proceso de transferencia.


Es importante que al momento de la entrega del Certificado de Título Duplicado del Dueño al comprador o su abogado autorizado con poder especial dicho documento sea revisado por quien lo recibe. 

Esto se hace con la finalidad de comprobar que este no tenga ningún tipo de error. Esto debe ser realizado, ya que si no se descubre el error en ese momento y se deja transcurrir determinado tiempo, será necesario llevar otro procedimiento para corregirlo.

Para cualquier orientación o consulta puede llamarnos al números 1-849-265-0004 o escribirnos al correo: consultorialegaldominicana@gmail.com TENEMOS PLANES DE PAGOS DISPONIBLES.