Mostrando entradas con la etiqueta Abogados Siglo 21. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Abogados Siglo 21. Mostrar todas las entradas

jueves, 14 de mayo de 2020

➤ ABOGADO DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA ➤ ¿QUÉ ES UN ADMINISTRADOR JUDICIAL PROVISIONAL Y CUÁNDO HAY QUE DESIGNAR UNO?



El Administrador Judicial Provisional es: un mandatario designado en justicia y encargado, en caso de dificultades graves que impidan el funcionamiento normal del patrimonio indiviso, de asegurar momentáneamente la gestión de los asuntos patrimoniales[1].

Sobre la necesidad de la designación de un Administrador Judicial Provisional, Alexis Read, en su libro La Jurisdicción de los Referimientos, De la Teoría y De la Práctica, en la página 66, nos cita la decisión emitida por nuestra Corte de Casación cuando estableció que:

Contrario a lo expresado por la parte recurrente en casación respecto a que (…) la existencia de una contestación seria impide la actuación del juez de referimientos para designar administrador judicial en el caso de la especie, generado por la existencia de dos asambleas y dos consejos de administración, esta suprema corte de justicia como corte de casación entiende que esta contestación seria y conflicto de intereses en la empresa a administrar judicialmente es la que justifica la intervención del juez de los referimientos, a fin de tomar las medidas necesarias tendentes a evitar daños irreversibles en caso de no intervención.


También la Jurisprudencia Dominicana en ocasión de un proceso litigioso en partición ha sido juzgado que:

La existencia entre varias demanda en partición y administración  de los bienes de la comunidad es suficiente para que sea designado un secuestrario judicial provisional para administrar los bienes fomentados durante dicha comunidad hasta su partición y liquidación definitiva, como medida útil para evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de los bienes. S.C.J., Primera Sala, 21 de agosto de 2013, números 55 y 66, b. j. 1233.

De igual forma, la Jurisprudencia sobre los poderes de los Jueces en nuestro país ha consagrado que:

Los jueces pueden ordenar provisionalmente el secuestro judicial de inmueble cuya propiedad o posesión es litigiosa si comprueban que la litis es seria, no obstante que sobre el inmueble no exista ningún peligro inminente ni una necesidad de urgencia ni que esté en juego su conservación. S.C.J., Tercera Sala, 6 de marzo de 2013, número 21, B.J. 1228.

Así lo refiere la Doctrina Francesa en lo referente a un Administrador Judicial ya que: puede ser demandada en justicia, sea por los órganos de administración o de dirección, sea por un accionista o un grupo de accionistas.

Las causales o condiciones que justifican la designación judicial son: 

A) Que la dificultad en el negocio sea tal que impida el funcionamiento regular de este y comprometa los intereses comunes; 

B) Los intereses comunes deben estar expuestos a un perjuicio cierto e inminente; y 

C) La necesidad de que por el hecho del nombramiento del administrador judicial la situación en el negocio pueda mejorarse.

 Recuerde que somos un grupo de Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados de Migración, Abogados de Tierra, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Tels: 809-336-7486 y 849-265-0004. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.



[1]Mercadal, M. Barthélémy y Philippe Janin (1993). Mémento Practique Francis Lefebvre. Editions Francis Lefebvre. Pag. 476.

miércoles, 6 de mayo de 2020

➤ La Difamación y la Injuria en el Ordenamiento Penal de la República Dominicana ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


abogado-notario
Abogados dominicanos
1.- La Constitución de la República Dominicana 


La Constitución de la República Dominicana reconoce a la dignidad humana como un valor supremo y un principio fundamental, por tal razón, le dedica en su cuerpo múltiples normas tendentes a garantizarla en diferentes ámbitos dentro de las cuales podemos mencionar, de manera meramente enunciativa, las contenidas en los artículos 7, 8, 38, 44 y 49, las cuales rezan de la forma siguiente:

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3)  El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

Como vemos de manera breve y puntual, nuestra actual Constitución cuenta con una cantidad importante de normas que protegen no solo el valor supremo y principio fundamental de la dignidad humana sino que también tutelan bienes jurídicos o derechos que están estrechamente vinculados con ella como los son el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Estas normas pueden constituir un tipo de fundamentación por el cual el legislador dominicano le ha prestado tanta importancia a los tipos penales de la difamación y la injuria, los cuales se encuentran plasmados en tres instrumentos legales diferentes vigentes en nuestros país como veremos más adelante. 

No es extraño ver en los medios de comunicación o escuchar en los entornos sociales comunes que un ciudadano manifieste que va a accionar en contra de otro u otros por haber sido víctima de uno de los tipos penales de difamación o injuria. Y es que en la actualidad estos delitos pueden ser cometidos con una facilidad extrema debido al desarrollo y alcance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs).

Un ejemplo sencillo de un medio que pudiera ser utilizado para cometer los tipos penales de difamación o injuria en contra de una persona es el Twitter, el cual permite en cuestiones de segundo difundir una información a todas las personas que están siguiendo a quien escribe el Tweet o mensaje, y en caso de que esa información sea difamatorio o injuriosa, dañaría los bienes jurídicos ya mencionados precedentemente. 

Esto sin pensar en las actuaciones de las demás personas que son seguidores del ciudadano originario que envió el Tweet o mensaje, quienes a su vez pueden difundir ese mensaje dañino a su otros seguidores y así seguiría la cadena de difusión de la información.

Como mencionamos anteriormente, la difamación y la injuria están contenidas en tres instrumentos legales penales vigentes en la República Dominicana que son los siguientes: 


A) La Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, 

B) El Código Penal Dominicano, y 

C) La Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, los cuales veremos en seguida.


2.- La Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología


La difamación es un ilícito de alta tecnología que afecta el honor, el buen nombre y la imagen de las personas. La conducta que configura el tipo penal de difamación está descrita en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, como se cita a continuación:

Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

No es nuestra intención en esta parte proceder a analizar los caracteres que dan lugar a la configuración del delito de difamación, sobre el cual pudiera hacerse una memoria, y que dicho sea de paso, es conocido con mucha frecuencia dentro de los procesos  que resultan apoderados los tribunales. 

Sin embargo, ya que estamos frente a un tipo penal incompleto, que no establece en qué consiste la conducta de difamación, sino que simplemente se limita a establecer que la difamación cometida por unos de los medios que se señala en la norma, se va a castigar con la pena que se señala en la misma, es evidente, que para la determinación de si existe o no difamación es necesario recurrir a la norma contenida en el Código Penal vigente que la prevé.


3.- El Código Penal Dominicano


En este sentido, la conducta que debe cometer una persona para ser pasible de recibir la condena dispuesta para la difamación está descrita en la norma contenida en la primera parte del artículo 367 del Código Penal Dominicano, en la forma siguiente: “Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa”.

El Código Penal Dominicano establece diferentes penas para castigar la difamación dependiendo de la condición del sujeto pasivo de la difamación, es decir, del cargo que ocupe el sujeto difamado. Este instrumento legal, contempla sanciones que van desde tres meses a un año de prisión para la persona que difame al Jefe del Estado, hasta prisión de seis días a tres meses para la persona que difame a un ciudadano particular.


4.- La Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento


Por otro lado, la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento contempla la difamación que se comete a través de los medios de comunicación. La norma contenida en el artículo 29, del referido instrumento legal se pronuncia en los mismos términos que la citada norma del Código Penal Dominicano al describir la conducta de la difamación, pero la primera establece una pena de quince días a seis meses de prisión.

De lo anterior, se puede evidenciar que las penas contenidas en el tipo penal de difamación comprendido en la norma prevista en el artículo 21 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, no hace ninguna distinción en torno a la calidad del sujeto difamado, sino que se limita a establecer una pena de prisión de tres meses a un año para todos los casos de difamación, la cual se ve aumentada en la prisión y en la multa en comparación con las contenidas en los otros instrumentos legales.

Se entiende que los delitos de difamación e injuria siempre que sean cometidos a través de medios de difusión como el Internet, tienen el carácter de la publicidad. En algunas legislaciones, quien administra el servidor en el cual se publica la información, es solidario civilmente por las informaciones que tengan el carácter de difamatorias o injuriosas[1].

Como estos delitos requieren para su configuración la publicidad, se concibe que este requisito se cumple cuando se utiliza el Internet para cometerlo, debido a que por sus características es la vía más fácil de buscar y colocar información a nivel mundial. Por esto, dentro de los bienes jurídicamente tutelados en el caso de la difamación e injuria están el honor y buen nombre de las personas, ya sean éstas físicas o jurídicas[2].

En otro orden de ideas, la norma contenida en el artículo 22 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, contiene el denominado tipo penal de injuria pública. Este es también uno de los delitos de alta tecnología mediante el cual se vulnera el honor, buen nombre e imagen de las personas, el mismo tiene la siguiente descripción en la norma:

Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

Al igual que como establecimos en el análisis del tipo penal anterior, no tenemos interés en entrar en detalles sobre el análisis de los caracteres que dan lugar a la configuración del delito de injuria pública, sin embargo, como en este caso también estamos frente a un tipo penal incompleto, que no describe la conducta que debe entenderse como injuria pública sino que se limita a señalar que la injuria pública que se ejecute por uno de los medios tecnológicos que señalan se va a castigar con una determinada pena, se sobreentiende, que para la determinación de la existencia o no del delito de injuria pública se debe acudir a la interpretación de la norma contenida en el Código Penal vigente que la describe.

Sobre la injuria, la norma prevista en el segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “Se califica de injuria, cualquier expresión afrentosa, cualquier invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”.

De la misma manera que en el tipo penal de difamación, para castigar la comisión del tipo penal de injuria, el Código Penal Dominicano establece múltiples penas, tomando en cuenta la condición del sujeto pasivo del accionar injurioso. 

En contra de este tipo de conducta, se establecen sanciones que van desde tres meses a un año de prisión para la persona que injurie al Jefe del Estado hasta prisión de ocho días a tres meses para la persona que cometa injuria en contra de un particular.

De su lado, la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, contempla la injuria que se comete a través de los medios de comunicación. Dicha normativa establece diferentes tipos de sanciones en contra de las personas que cometan el tipo penal de injuria, dependiendo de la condición del ciudadano injuriado. Se hace una distinción si la persona que ha sido objeto de la injuria es un funcionario público o un particular.

También con el análisis de esta norma podemos comprobar que para la aplicación de las penas establecidas en el tipo penal de injuria pública, contenido en la norma consagrada en el artículo 22 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la ley tampoco toma en consideración la condición de la persona injuriada, como lo hace el Código Penal Dominicano, sino que fija una pena única. 

De igual forma, en el tipo penal de injuria pública contenido en la señalada norma, la pena se aumenta en comparación con las diferentes penas contenidas en el Código Penal, por esta situación, si la injuria se comete mediante uno de los sistemas tecnológicos que señala la norma, el agente infractor es pasible de ser condenado a una pena superior.

Se ha establecido que en la actualidad se están incrementando las acciones penales por la comisión de los tipos penales de difamación e injuria a través del Internet. Estos delitos son considerados complejos debido a la distintas facilidades que tiene una persona que comete los mismos, de ocultar su verdadera identidad para evitar la sanción por su accionar. 

Asimismo, se manifiesta que los espacios virtuales más utilizados para cometer estos tipos penales son los blogs, los foros de discusión y las denominadas redes sociales[3].

Lo cierto es que las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) han facilitado la forma de comisión de los tipos penales de difamación e injuria debido al rápido y amplio manejo de la información que permiten y de la forma en cómo pueden influir en que el proceso de investigación-sanción de estos tipo penales no sea tan sencillo. 

Asimismo, las TICs permiten la intervención de pluralidad de agentes en la realización de las conductas que se prohíben en estos tipos penales, los cuales en algunos casos pueden incurrir en actividades delictivas sin tener pleno de conocimiento de las implicaciones de las mismas o a través de un accionar o participación que pudiera ser considerado mínimo como es el darle Retweet a un mensaje.


Recuerde que somos un grupo de Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados de Migración, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Tels: 1-809-336-7486 y 1-849-265-0004. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.

Palabras claves: Abogados Siglo 21, abogados migratorios, abogado notario, abogados dominicanos, abogado penalista, abogado migratorio, abogado administrativo, abogado laboral, abogado criminalista, abogado de inmigración, abogado tributario, abogado corporativo, abogado civil, abogado consular, abogado en línea, abogado empresarial.

[1]CASTILLO MOREL, Héctor. Derecho de las Telecomunicaciones: Editora Centenario, 2004, Santo Domingo, pp. 424 y 425.
[2] AGELÁN CASASNOVAS, Esther E. Ciberdelincuencia y Política Criminal. Internet: nuevo reto jurídico-penal: Editora Premium, 2011, Santiago de los Caballeros, pp. 32 y 33.
[3] Ibídem., pp. 35 y 36.

viernes, 21 de julio de 2017

¿QUÉ ES LA DUREZA EXTREMA PARA EL NUEVO PERDÓN Y CÓMO SE PRUEBA?



La dureza extrema es un requisito para que ciertos indocumentados familiares inmediatos de un ciudadano americano que no pueden ajustar su estatus obtengan un perdón migratorio o waiver en Estado Unidos antes de salir del país para acudir a una embajada o consulado para la entrevista para obtener una visa de inmigrante.

El objetivo es reducir así el tiempo de separación familiar en la tramitación de sus tarjetas de residencia. Es preciso recordar que el trámite ordinario requiere que el indocumentado deje Estado Unidos y espere por el perdón ordinario en el extranjero. Este procedimiento puede durar años, con lo que se resiente la unidad familiar.

Esto puede obligar al ciudadano americano que es pariente inmediato del indocumentado que está arreglando los papeles a acompañarlo al extranjero durante mucho tiempo, precisamente para evitar que se produzca esa separación familiar.

miércoles, 31 de mayo de 2017

CÓMO EVITAR QUE MI VISA AMERICANA SEA RECHAZADA POR NO CALIFICAR CONFORME LA SECCIÓN 214 (B) DE LA LEY DE INMIGRACIÓN Y NACIONALIDAD (LEY INA)?



     Es bueno recordar que la Sección 214 (b) de la Ley INA dice que todos los extranjeros se considerarán como inmigrantes hasta que demuestren a satisfacción del Oficial Consular, en el momento de la solicitud de Visa Americana, que tienen derecho a un estatus de no inmigrante. Esto es conocido por todo abogado de migración que puede ayudarle.

  Lo anterior quiere decir que los solicitantes de Visa Americana tienen la obligación de convencer al Oficial Consular al momento de la entrevista de que cumplen con los siguientes requisitos:

    1. Que tienen la firme intención de regresar a su país de origen a continuar con el desenvolvimiento de sus vidas, luego de una estadía temporal breve en los Estados Unidos;

martes, 30 de mayo de 2017

CÓMO PUEDO RENOVAR MI VISA DE TURISTA?


Es importante tener presente que la gran mayoría de las personas que desean renovar su visa no requiere de una entrevista con el Oficial Consular. Pero, sí una parte de los solicitantes de renovaciones necesitará una cita en el Centro de Atención de Visa (VAC). Por esto es bueno siempre asesorarse con un abogado de migración.
Para facilitar el proceso de renovación de visas de turista y de negocios, se aceptan solicitudes de renovación de varios tipos de visas sin necesidad de una entrevista personal. Para calificar para el proceso de renovación, debe cumplir con los siguientes requisitos:
ü  Debe solicitar la renovación de una visa de la misma clasificación;

ü  La visa a renovar debe ser de múltiples entradas y con una validez mayor a un año;

ü  Que no le hayan negado una solicitud de visa desde la emisión de la visa que desea renovar; y

ü  Debe ser residente legal en la República Dominicana, los residentes extranjeros deben presentar su tarjeta de residencia en el momento de la entrevista.