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martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿QUÉ OPERACIONES INMOBILIARIAS SE PUEDEN REALIZAR CON LOS INMUEBLES QUE PROVIENE DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO? ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Es bueno recordar que la Ley Número 339, del 1968, en la norma contenida en el Artículo 3 estableció que: También quedan declaras de pleno derecho Bien de Familia, las parcela y viviendas traspasada definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria. 

En este orden de ideas, el Párrafo Único de este Artículo se dispuso, además, el mismo procedimiento previsto para los inmuebles provenientes del Estado y de los Organismos Autónomos del Estado para hacer cesar el bloqueo registral que entraña el régimen de Bien de Familia.

Es así que la Disposición Número 5879, de Reforma Agraria, emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril del 1962 establecía, entre las funciones de este organismo agrario estatal, en la norma contenida en el Artículo 4, literal g lo siguiente: Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente, las propiedades, muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo dependencia directa.

Luego, La Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1997, modifica este literal g, de la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley 5879, de Reforma Agraria, para que estableciera de la forma siguiente: g) Podrá ceder en arrendamiento total o parcial las propiedades, muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio bajo su dependencia directa

En este sentido, se puede interpretar fácilmente que el legislador quiso cerrar la posibilidad de poder transferir por compraventa el inmueble asignado dentro del espíritu social que servía de soporte a la Reforma Agraria.

La norma del Artículo 8, literal b, de la indicada Disposición Legal Número 5879 se refiere a la pretendida constitución de un fondo para la aplicación en el programa de Reforma Agraria, cuando indicaba que: El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de la Reforma Agraria o al Instituto Agrario.

Ahora bien, como un indicativo evidente de que no se quería transferir por venta estos bienes, el referido literal fue dejado sin efecto por la Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1977.

De la misma manera, dicha normativa derogó el literal J de la norma contenida en el Artículo 4 que se refería a la posibilidad de ceder inmuebles a precios reducidos y transferir mediante donación. 

Se ha establecido que este texto legal resultaba insuficiente, puesto que dentro del género transferencia no sólo eran dables la venta y la donación, entonces quedaba abierta la brecha para que pudieran pasar la permuta, dación en pago, la adjudicación vía ejecución hipotecaria, en vista de que no se prohibía la posibilidad de hipotecar, entre otras situaciones de ese orden.

Pero para tratar de subsanar lo anterior es preciso indicar que el 7 de abril del 1975, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 145, pretendiendo endurecer la prohibición para evitar que las personas físicas o morales pudieran adquirir por comprar, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, las parcelas asignadas a agricultores a través de la Reforma Agraria. 

Esta norma de carácter penal castigaba con prisión correccional de un mes a dos años y multa compensable de esta última con prisión de un día por cada peso dejado de pagar.

También se convirtió en una regulación más fuerte cuando en la norma contenida en el Artículo 3, estableció que: Las personas que resultaren condenadas por efecto de la aplicación de esta ley no podrán ejercer acción ni repetición de los valores que hayan pagado a los parceleros ni ninguna otra acción tendente a resarcirse de los que hubieren invertido con motivo de la operación.

Es preciso decir que no obstante que esta Ley contaba con el criterio estatal de que era su obligación mantener dentro del patrimonio de los parceleros las tierras que habían sido asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo la convicción de que las misma constituían unidades productivas, en realidad no fue aplicada debidamente por quienes la propia disposición encargó de hacerle cumplir.

El legislador previó como regla general que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) distribuyera las parcelas bajo contratos de venta condicional de inmuebles, y que los elementos como el precio, período de pago y condiciones, fueran razonables, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los parceleros.

Luego, el Congreso Nacional dictó la Ley Número 55-97, promulgada en el mes de marzo de 1997, que reforzaba la norma contenida en el Artículo 39 de la antigua Ley, el cual establece que: 

El contrato de venta condicional antes mencionado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier modo disponer o gravar la parcela cedida, sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera haya/n obtenido el dominio completo sobre su parcela.

La norma contenida en el Artículo 8 de esta Ley dispuso que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tendría que crear un reglamento para su aplicación. Por esto el Decreto del Poder Ejecutivo Número 144-98, de fecha 27 de abril del 1998, en su cuarto considerando, estableció: 


Que con la obtención del título definitivo a los parcelero y parcelera de la Reforma Agraria se le incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predio, los que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

Estas disposiciones dejan en libertad a los beneficiarios de la Reforma Agraria para que puedan buscar fuentes crediticias, hacer transferencias, hipotecas o disponer de estas propiedades inmobiliarias. 

En consecuencia, quedaron dichos inmuebles liberados de las cláusulas de inalienabilidad y el bloqueo registral que produce la institución del Bien de Familia.

➤ LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Nuestra Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha sostenido el criterio de que cuando se trata de expropiación forzosa sustentada en la declaratoria de utilidad pública e interés social, la falta del previo pago del justo valor o precio de la propiedad inmobiliaria expropiada no justifica la acción en inconstitucionalidad. 

Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.

Mediante la Sentencia Número 9, del 17 de noviembre de 2004, el dicho tribunal expresa que: (…) en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede, al mismo tiempo, resultar inconstitucional; que la falta de pago previsto del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucional a que se contrae la instancia de la impetrante, dado que, tratándose en tales caso de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad; que, por tanto, la acción a que se contrae la instancia precedentemente indicada, por las razones señaladas debe ser declarada inadmisible.

La Doctrina ha establecido que el cimiento de la Suprema Corte de Justicia no parece estar bien sustentado y es precisamente el celo del constituyente en relación con el derecho de propiedad lo que determina que sólo en una situación excepcional contemplada en el texto de manera clara, se puede despojar de su propiedad de manera forzosa al titular del derecho, para lo cual se precisa la previa emisión de un decreto del Poder Ejecutivo.


Han señalado que este decreto puede resultar inconstitucional, si el Poder Ejecutivo no ajusta su actuación al canon sustantivo, se coloca ipso facto a su imagen. 

Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.

Señalan que el titular de un derecho fundamental conculcado no puede, bajo ninguna circunstancia, ser abandonado a su suerte por los poderes públicos. 

El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.

Se recuerda que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, establece en su Artículo 6, los términos más categóricos: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. 

En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).

También es necesario recalcar que la Carta Sustantiva se expresa con claridad en su Artículo 51, numero 1, cuando establece que: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado de acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.

Por esto la Doctrina establece que el constituyente nuestro ha sido coherente durante toda nuestra vida constitucional; en nuestro país no existe un texto sustantivo que no haya contenido la protección al derecho de propiedad y siempre ha establecido el procedimiento para la eventual expropiación forzosa de ese derecho. 

En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.

Sin embargo, se establece que: la acción en nulidad como tal estaría reservada a casos muy singulares como resulta el hecho de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto y declare de utilidad pública o interés social un determinado inmueble y transcurra el tiempo y no cumpla con lo que establece la Constitución. En este caso, el expropiado puede optar: a) por demandar el pago de justo valor; b) por interponer una acción en nulidad del derecho.

Pero se establece que si la persona ha sido privada en contra de su voluntad del ejercicio de las prerrogativa propias del derecho de propiedad sin haber recibido como contrapartida el pago del precio acordado por las partes o establecido por el tribunal competente, entonces se falta al precepto constitucional, se conculca un derecho fundamental; la alternativa es la acción de amparo.


La competencia para el procedimiento de expropiación inmobiliaria es ahora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vinculante a la materia de amparo, la Ley Orgánica Número 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su Artículo 74, expresa que: 

Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.

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➤ ¿Qué Debo Pagar al Comprar un Inmueble en la República Dominicana? ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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Algunas veces al comprar un inmueble las personas no tienen de forma clara los costos que deben pagar por esta operación y para el mantenimiento de la propiedad. 

En un primer momento piensan que sólo deben costear el valor del inmueble que van a adquirir, cuando la realidad es otra cosa, puesto que en el proceso de compra, transferencia y mantenimiento del inmueble hay una cantidad importante de impuestos, tasas y contribuciones que deben hacerse para comprar el inmueble, ponerlo a nombre del comprador y mantener la propiedad.


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Así que por estos motivos les vamos a dar una orientación un tanto breve de los montos económicos que se deben pagar al comprar un inmueble en la República Dominicana, a saber:

1.- Pago de la Compra de la Propiedad Inmobiliaria 


El primer valor que hay que pagar es, evidentemente, el que consiste en el costo de la propiedad al cual se ha llegado en un proceso de negociación con el vendedor. Esta es un cantidad que se pacta de forma clara y de mutuo acuerdo entre el vendedor y el comprador.


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2.- Pago de los Gastos Legales y de Transferencia de la Propiedad Inmobiliaria 


En segundo término, otro monto que debe pagar el comprador son los gastos legales y de transferencia de la propiedad inmobiliaria. 

Estos gastos incluyen la preparación de toda la documentación legal, la investigación del inmueble tanto por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Registro de Títulos competente y en algunos casos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales con la finalidad de determinar que el mueble no tenga ningún problema jurídico que luego haga que el comprador no pueda disfrutar del mismo o no pueda disponer del éste en caso de que posteriormente desee venderlo.


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3.- Pago del Impuesto Correspondiente a la Transferencia Inmobiliaria por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)  


En un tercer impuesto o monto a pagar tenemos el impuesto correspondiente a la transferencia que se paga por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 

Este impuestos corresponde al valor de un 3% del monto que cuesta el inmueble, haciendo la observación que si el contrato de venta que se ha realizado entre el comprador y el vendedor establece un monto superior al monto que la Dirección General de Impuestos Internos tiene en su sistema sobre el inmueble, entonces se toma en cuenta el valor de ese contrato para calcular este impuesto.


Sin embargo, si el contrato de venta tiene un monto inferior al valor que tiene el sistema de la Dirección General de Impuestos Internos sobre el inmueble comprado, entonces se debe pagar el porcentaje calculado sobre la base del valor que figura en el sistema de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del inmueble adquirido.



4.- Pago de los Impuestos de la Transferencia Inmobiliaria por ante el Registrador de Títulos Correspondiente 


En un cuarto punto tenemos los gastos correspondientes al pago de los impuestos de la transferencia por ante el Registrador de Títulos competente, los cuales en realidad no son tan altos, pero si deben ser costeados por el comprador conjuntamente con las otras actuaciones legales que son necesarias para lograr la transferencia.

5.- Pago del Impuesto sobre Patrimonio el Inmobiliario 


En un penúltimo punto se encuentra el Impuesto sobre el Patrimonio Inmobiliario (IPI) cuyo monto asciende al valor de un 1% por ciento anual de la totalidad del patrimonio inmobiliario que tenga la persona en la República Dominicana, en caso de que dicho patrimonio inmobiliario supere el monto establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


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6.- Pago de los Gastos de Mantenimiento en Caso de Condominio


Finalmente, cuando una persona adquiere un inmueble en la República Dominicana debe tener muy presente que si ese inmueble se encuentra dentro de un condominio y está regulado por la Ley de Condominio, la Ley sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento de Condómines que establece que para mantener ese condominio se debe pagar un determinado monto, también el propietario que adquirido el inmueble dentro de ese condominio, debe pagar los costos correspondientes a su proporción para con esos montos cubrir el mantenimiento del condominio.

Hay personas que al momento de adquirir un inmueble en un condominio, tales como apartamentos, villas, entre otros, no toman en cuenta los costos que deben pagar para mantener ese condominio y se niegan a satisfacer esos pagos.

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Esto les genera serios inconvenientes no sólo con los demás condómines sino que estas diferencias pueden conllevar a litigios por ante los tribunales con la finalidad de que quien no está pagando los costos del mantenimiento, lo pague, e incluso esos procesos llegan a los tribunales, luego de agotado un procedimiento, como embargos inmobiliarios por los montos que el condómine ha dejado de pagar de los gastos en que ha incurrido el condominio.


Les recordamos que en caso de necesitar cualquier servicio jurídico sobre temas inmobiliarios o consulta de cualquier proceso pueden comunicarse con nosotros a los números 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486.


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miércoles, 3 de junio de 2020

➤ El Divorcio Más Rápido y Económico en República Dominicana: ▷ Normas que Regulan el Divorcio por Mutuo Consentimiento y del Procedimiento ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21

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1.- El Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable. 



Divorcio Por Mutuo Acuerdo, Divorcio Por Incompatibilidad de Caracteres, Divorcio Al Vapor



2.- Requisitos del Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: 

1) a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 

2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 

3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva. 

  Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico. 


3.- Procedimiento del Divorcio Por Mutuo Consentimiento


  Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda. 

    A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez. 

   En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. 

En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. 
  
  Los extranjeros que se encuentran en el país siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. 

 El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos. 

 Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia. 


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4.- Sentencia del Divorcio Por Mutuo Consentimiento

  La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Divorcio, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior. 

 Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella. 

  Una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional. 

 La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley. 

 Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento. 

Contacto:

Para más información puede escribirnos al WhatsApp 1-849-265-0004 y con gusto le atenderemos.

domingo, 10 de mayo de 2020

➤ Abogado Penalista en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ La Imputación Objetiva en la Teoría del Delito



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1.- Concepto de Imputación


Lo primero para comprender el concepto en general es comprender el significado de las palabras que lo componen. Es así como consideramos pertinente iniciar analizando el significado de la palabra “imputación”, a la cual se le otorga una definición muy simple en el lenguaje coloquial, asimilándose como una mera atribución de culpa a un individuo por la comisión de un delito[1]

En el lenguaje jurídico es uno de los términos más representativos del lenguaje en que se expresa la actual teoría jurídica del delito, y en este contexto se le da un significado más específico, asimilándose a la adscripción que se hace de un hecho típico y antijurídico a alguien, a un agente que se presume como un posible culpable voluntario del mismo.

En esta misma tesitura se ha expresado el doctrinario Santiago Mir Puig al referir que “el significado lingüístico de la palabra 'imputación' resulta más adecuado para expresar un juicio de atribución efectuado por el hombre que para reflejar algo previamente dado. Aquel término encaja mejor en una gnoseología subjetivista como la kantiana que en una filosofía que pretenda captar ideas o esencias objetivas. 

Y, por otra parte, aquel significado adscriptivo del término 'imputación' viene bien a la filosofía analítica que se ha ido extendiendo en la segunda mitad del siglo XX. También porque la filosofía analítica renuncia a la búsqueda de esencias y se limita al análisis del lenguaje, entendiendo a éste como una convención contingente, no necesaria, que atribuye su sentido a las palabras y a los conceptos expresados por éstas, que no preexisten objetivamente a ellas. Desde esta óptica, mediante las palabras imputamos sentido a las cosas”[2].

En cuanto al vocablo “objetiva”, el mismo es perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir de quien entra en contacto con este o de las condiciones de observación[3].

Ahora bien, el concepto o expresión de “imputación objetiva” en su conjunto y dentro del contexto jurídico, constituye el denominativo dado a una teoría que ha ido tomando forma con el objetivo de encontrar remedio para muchas incógnitas relativas a la causalidad. 

La propuesta de esa teoría es que “una conducta solo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado”[4].

En definitiva, las ideas que propone la teoría de la imputación objetiva sirven para limitar la responsabilidad penal, pues constituyen un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido, por lo cual, evidentemente constituye una teoría general de la conducta típica, la cual explica los fundamentos del delito de acción y de omisión, la teoría de la tentativa, de la participación, así como el tipo doloso y culposo. 

Su finalidad es analizar el sentido social de un comportamiento; precisar si se encuentra o no socialmente prohibido y si tal prohibición es relevante para el tipo penal[5].

2.- Surgimiento del Concepto de Imputación Objetiva


Creación eminentemente alemana, desde los trabajos de Roxin en la década del 60 del siglo XX, aunque su fundamento e inspiración se encuentra un poco antes, en las ideas planteadas por Hegel y otros grandes pensadores del siglo XIX.

Al hacer referencia a la voluntad como elemento a discutir para dar significado a la imputación, Hegel planteaba que “la persona es aquel sujeto que es determinado por medio de su propia voluntad”[6] y que por tanto “se debe considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable” [7].

Otro pensador que abordó esta temática en 1927, aunque partiendo del pensamiento de Hegel, fue Karl Larenz, el cual afirma que “en el Derecho Civil consideró que la imputación puede hacerse con independencia del problema del valor moral de una acción. 

La misión de la imputación es determinar si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio. Para ello, recurrir exclusivamente a la causalidad es un error, pues todas las condiciones tienen idéntico valor. Debe acudirse a criterios de previsibilidad y voluntad. La imputación se vuelve un juicio teleológico”[8].

Por su parte, Richard Honig, establece en 1930 que “no es posible que en el Derecho todo suceso se haga depender de la relación causal existente entre acción y resultado, pues la causalidad es demasiado amplia. Imputable penalmente es aquel resultado que puede ser concebido como dispuesto finalmente”[9].

La teoría de la imputación objetiva ha ocupado con gran intensidad el interés de la dogmática penal en las últimas décadas, ello solo comparable con la discusión que en un pasado se suscitó entre causalismo y finalismo. 

Dentro de esa polémica la teoría de la imputación objetiva cada vez gana más adeptos, habiéndose convertido la admisión de dicha teoría en mayoritaria en la doctrina alemana y española, ello independientemente de los diversos criterios que se sostienen sobre la misma. 

La imputación objetiva no está regulada expresamente en la ley, sino más bien se trata de una teoría que ha sido discutida por la dogmática penal y la jurisprudencia, conforme a la labor propia interpretativa que le corresponde[10].

Principio fundamental de la teoría de la imputación objetiva, bajo la influencia hegeliana es que se discute cuando un resultado puede atribuírsele a una persona, ello por considerarse que es obra suya. En este sentido señalan Albin Eser y Bjorn Burkhardt que se trata de la separación entre el caso fortuito, el destino, y el ilícito, imputable. 

Porque solo se puede hablar de un ilícito penalmente relevante, cuando el resultado típico sea más que una mera consecuencia casual de un curso causal humanamente no dominable, sino que además le debe ser imputable al autor como resultado de un comportamiento prohibido y, en este sentido, como su propia obra[11].

Dicha teoría analiza cuando un resultado que conforme a la teoría de la equivalencia fue producido por la conducta, no puede ser atribuido jurídicamente a esta. Por ello se trata de una teoría acerca de la causalidad jurídica y no sobre la causalidad física. 

La teoría de la imputación objetiva a lo que hace referencia es a correctivos de la causalidad física a nivel del tipo objetivo del delito, llegándose a distinguir entre imputación objetiva e imputación subjetiva, ocurriendo esta última en los delitos dolosos, con la exigencia del dolo, por ello, en un sentido amplio, teorías como las de la adecuación social, la relevancia y la tipicidad conglobante pueden ser consideradas como teorías de la imputación objetiva. 

Incluso la misma teoría de la causalidad adecuada, aunque pretende ser una teoría de la causalidad física, en realidad es de la imputación objetiva.

En un sentido más restringido, conforme a los planteamientos que en general sostiene la doctrina se requiere para la imputación objetiva: 

a) relación de causalidad natural entre acción y resultado, de acuerdo con los criterios de la teoría de la equivalencia; 

b) creación a través de la conducta de un riesgo no permitido; 

c) que el resultado producido sea una realización del riesgo creado, ello de acuerdo con el fin de la protección de la norma[12].

En definitiva, la teoría de la imputación objetiva requiere como primer principio que se pueda afirmar la causalidad física, ello de acuerdo con la teoría de la equivalencia. 

Solamente cuando se pueda afirmar esta causalidad física, puede discutirse posteriormente la causalidad jurídica, expresada con el término imputación objetiva, que se presenta fundamentalmente como un correctivo de la causalidad física de modo que excluya la tipicidad objetiva por ausencia de causalidad jurídica, aun en supuestos en que de acuerdo con la teoría de la equivalencia pueda afirmarse la relación causal entre la conducta y el resultado producido[13].

3.- Evolución del concepto de imputación objetiva


En principio, como hemos dicho anteriormente, este concepto se posicionó en el eje central de la doctrina iusnaturalista racionalista del siglo XVIII, y tuvo gran popularidad entre los penalistas hegelianos del siglo XIX. 

Sin embargo, en las dos últimas décadas del mismo siglo, el término imputación dejó de discutirse en los estratos intelectuales en Alemania, debido a las propuestas del naturalismo positivista, que adquirió auge en la doctrina alemana a través de la influencia del Tratado de Von Liszt.

Este enfoque naturalista, se empeñó en poner el concepto de causalidad como eje central de la teoría del delito, como causación de una modificación del mundo exterior causada, a su vez,  por un impulso voluntario. 

La reorientación al significado valorativo de los conceptos jurídico-penales que el neokantismo impuso entre las dos guerras mundiales, no logró de momento desplazar a la causalidad de su posición de preeminencia en la teoría del delito, pero sentó las bases metodológicas que, mucho más tarde, desde los años sesenta, han permitido el resurgir de la idea de imputación en la literatura jurídico-penal”[14].

Desde principios de siglo hasta los años treinta, el enfoque hacia el sentido valorativo de las categorías del delito condujo a penalistas como Sauer, Radbruch o Engisch a advertir que los resultados imprevisibles debían excluirse del delito no porque no fueran causados por la conducta del autor, contra lo que se sostenía la teoría de la causalidad adecuada, sino por la imposibilidad de desvalorar jurídica y penalmente tales procesos, porque lo que en ellos faltaba era su antijuridicidad o incluso su propia tipicidad.

Ya en la década de los treinta, quien vino a influenciar en la evolución del concepto fue Welzel, el cual desarrolló la “doctrina final de la acción” y se opuso substancialmente al causalismo, aunque no lo atacó en el ámbito del tipo objetivo, sino desde la teoría de la acción, lo cual contribuyó a que no quedara en el olvido la discusión sobre las limitaciones de la causalidad en el terreno ontológico previo a la valoración jurídica.

Conjuntamente con el período en el que entraron en decadencia las ideas del naturalismo y aumentó la demanda del sentido valorativo ocurrió la decadencia de las ideas de Welzel. Este pensador empezó a hacer énfasis en el papel fundamental de lo que denominó "estructuras lógico-objetivas" históricamente invariables, “naturaleza que atribuyó a los dos pilares básicos de su concepción del delito: la esencia final de la acción humana y la libertad de voluntad, como poder actuar de otro modo. Sobre la primera edificó el injusto; sobre la segunda, la culpabilidad. 

Esta fundamentación ontológica del injusto sobre el concepto final de acción trasladó el debate sobre los límites del pensamiento causalista a este terreno de la acción”[15].

Un poco después a esto, algunos doctrinarios enfrentaron las ideas de Welzer mediante otro concepto de “acción”, entre estos están Eberhardt Schmidt (1939), Maihofer (1953, 1961) y Engisch (1944), este nuevo concepto, que se contrapone al de “acción final” de Welzer sería el concepto social de acción. 

Dentro de este concepto es donde ubicaron la necesidad de previsibilidad objetiva del resultado, entendiendo, por ejemplo, que conductas como la de enviar a alguien al bosque en un día de tormenta y le cae un rayo no tienen el sentido social objetivo de una "acción de matar", aunque un rayo de hecho dé muerte a aquella persona. 

El pensamiento de estos autores retrasó, evidentemente, el desarrollo de la teoría del tipo que iba a determinar la teoría de la imputación objetiva, la cual vino a surgir realmente en la doctrina penal alemana en los años setenta.

Ya en los primeros años sesenta, el penalista español Gimbernat puso de manifiesto lo errado que era la ubicación sistemática del problema de las causaciones imprevisibles en el ámbito de la acción. Según Gimbernat, tanto la teoría final de la acción como la teoría social de la acción “atribuyen al concepto de la acción, sustituyendo así el dogma causal por el de la acción, la misión que antes se había encomendado al concepto de causa: la determinación de la acción típica. 

Sin embargo, las teorías de la acción cometen exactamente los mismos errores que las de la causalidad; lo que no debe sorprender: los dos grupos de teorías descansan sobre la misma idea inexacta: allí donde ya ha fracasado un concepto ontológico, el de la causalidad, no puede dar resultados positivos otro de la misma naturaleza, el de la acción, ya que: centro de gravedad del tipo, que presupone una valoración, puede ser solamente un concepto normativo”[16].

Unos años antes que Gimbernat, en 1957, Hardwig había visto en la "imputación objetiva" un concepto de esta naturaleza, que a su juicio permitía excluir el tipo de injusto cuando el resultado causado era imprevisible. Gimbernat prefirió hablar de "reprochabilidad objetiva", tal vez porque el concepto de imputación objetiva había sido inicialmente introducido por Larenz y, para el Derecho penal, por Honig y Helmuth Mayer no como un elemento del injusto, sino como exigencia  del concepto previo de acción. En cualquier caso, la fundamentación dogmática que el autor español hizo de su concepto de "reprochabilidad objetiva" situó el problema en los términos más consolidados de la actual teoría de la imputación objetiva:  

1) la exclusión de los resultados imprevisibles se debe a que los mismos no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos porque el Derecho no puede razonablemente esperar ni siquiera de una persona prudente, baremo de la antijuridicidad, que evite aquello con lo que no puede contar; 

2) no sólo no son típicas las acciones que producen efectos imprevisibles, sino que tampoco lo son las que, aun siendo peligrosas, están cubiertas por el riesgo permitido; 

3) por ello, la inobservancia de la diligencia debida es un elemento del injusto típico no sólo en los delitos imprudentes, sino también en los dolosos; 

4) además de la infracción del deber de diligencia y de la causación del resultado típico, el tipo requiere que el resultado sea precisamente uno de los que la norma quiere impedir, el fin desprotección de la norma como criterio de imputación.

Tampoco fue un finalista, sino un autor de raíces neokantianas, Roxin, quien habría de desarrollar —sobre todo desde 1970, siguiendo expresamente el planteamiento propuesto en 1930 por Honig—y difundir más que nadie en la doctrina penal la teoría de la imputación objetiva. 

Según Schünemann, discípulo de Roxin, la orientación teleológica o funcional que este último autor inició y que ha caracterizado la doctrina penal desde hace treinta años, "se caracteriza por un total alejamiento del razonamiento lógico objetivo del finalismo y debe contemplarse como un desarrollo ulterior del neokantismo. En efecto, el moderno pensamiento teleológico tiene en común con aquella corriente la deducción de los diferentes niveles sistemáticos de los valores y fines que desempeñan el papel rector.

Sin embargo, el neokantismo no fue la única base teórica de la teoría de la imputación objetiva. La primera formulación histórica de la teoría de la imputación objetiva, con este nombre, tuvo lugar en 1927 para el Derecho civil y por un civilista de orientación hegeliana, Larenz, que expresamente elabora aquel concepto desde la concepción de Hegel de la imputación. 

Y otro hegeliano declarado, Hellmuth Mayer, partió del mismo fundamento filosófico para incluir ya en 1936 la imputación objetiva entre las bases del sistema de su tratado. Finalmente, la fundamentación hegeliana ha vuelto a reaparecer con fuerza en las obras de Jakobs y de su discípulo Lesch. Por otra parte, el mismo Jakobs llama también la atención sobre la teoría de la adecuación social de Welzel como precedente de la teoría de la imputación objetiva.

En realidad hay algo de común en los orígenes teóricos del concepto de imputación objetiva: tanto el neokantismo, como el regreso a Hegel, y como la filosofía fenomenológica de Husserl, fueron manifestaciones que se producen en un mismo espacio, la Europa continental, y en una misma época, la primera mitad del siglo XX, que reacciona al naturalismo positivista y reclama una regreso a la filosofía. 

Por encima de sus diferencias, todas las direcciones indicadas coinciden en pretender ir más allá de la descripción científica de hechos físicos para acceder a la comprensión del sentido de tales hechos. El concepto de imputación objetiva se presentó, entonces, como instrumento adecuado para expresar el sentido no naturalístico de la acción, primero, y del hecho típico, después.


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[1] Diccionario Español de Acanomas. Consultado en: http://www.acanomas.com/Diccionario-Espanol/96912/IMPUTAR.htm
[2] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  6.
[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Consultado en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&TIPO_BUS=2&LEMA=objetivo.
[4] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 47
[5] Cabezas Cabezas, Carlos. “Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1 y 2. Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[6] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 51.
[7] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 52.
[8] Cabezas Cabezas, Carlos. “Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1. Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[9] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 54.
[10] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 84.  
[11] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 85.  

[12] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.
[13] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.  
[14] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  2.
[15] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05, p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  3.
[16] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  4.