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martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿EN QUÉ CONSISTE LA LESIÓN EN TERRENOS REGISTRADOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA? ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, ➤ Abogados Siglo 21, ➤ Abogados de Tierra


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Abogados Dominicanos


1.- LA LESIÓN EN TERRENOS REGISTRADOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA



Según Eduardo J. Couture, la lesión es el perjuicio, disminución o menoscabo deparados por un acto o hecho jurídico. En Roma, de donde nace el derecho francés, cuando un ciudadano era afectado con respeto al precio cuando hacía una transacción, se decía que ese acto estaba afectado de precio vil; luego en el antiguo derecho francés aparece por primera vez el término lesión que es diferente al precio vil.

Si se habla de precio vil es un precio por debajo de la lesión, porque la lesión, es cuando el vendedor ha sido afectado en más de las duodécimas partes en el precio de un inmueble. La lesión no aparece en los vicios del consentimiento que estipula la norma del Artículo 1109 del Código Civil Dominicano, que expresa: No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

En efecto, el motivo por el cual la lesión no se encuentra entre estos vicios generales del consentimiento, es porque se trata de un vicio excepcional del consentimiento, porque solo aplica para determinados contratos. Es así que la lesión no vicia las convenciones sino con relación a ciertos contratos y a ciertas personas. 

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2.- La Lesión en el Código Civil Dominicano


Conforme el Artículo 1305 del Código Civil Dominicano la simple lesión da lugar a la rescisión a favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y a favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad.

La norma del Artículo 1674 de Código Civil expresa: Si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación en la diferencia del precio

De este texto se infiere, que el legislador presume la poca pericia de quien ha sido lesionado, lo considera inexperto o en desventaja frente a otro contratante.

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3.- La Antigua Ley  1542 de Registro de Tierras


Cabe señalar que en la Antigua Ley  1542 de Registro de Tierras, cuando el terreno estaba registrado no había posibilidad a lesión, porque el Artículo 175 en su parte final decía que en terreno registrado no aplican las disposiciones de los Artículos 1674 y 1685 del Código Civil, que dispone la rescisión de venta en que sea perjudicado el vendedor en más de siete duodécimas partes del verdadero valor del terreno.
José-Octavio-López-Durán


4.- La Nueva Ley de Registro Inmobiliario en la República Dominicana (Ley 108-05)


Sin embargo, en la nueva Ley de Registro Inmobiliario la última parte del Artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras quedó fuera, excluido en el principio cuarto que es donde se transcribió este antiguo Artículo, se limitó a decir lo siguiente: Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.

Las disposiciones que prohibían en la Antigua Ley la lesión en terreno registrado, no son originadas del Sistema Torrens, sino, de un aporte del legislador del 1964 en virtud de la Ley Número 544, por una situación especial de la época que favorecía al Estado Dominicano. Pero como la Ley de Registro Inmobiliario no prohíbe la lesión en terreno registrado, en buen derecho está permitido. 

También hay que tomar en cuenta el Principio VII y el Artículo 3, Párrafo Segundo de la Ley de Registro inmobiliario, prevé que cada vez que haya dudas, oscuridad o carencia de la presente Ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y al respecto es buen recordar que el derecho común en los Artículo 1674 al 1685 del Código Civil cuando trata la lesión no hace distinción si el terreno está o no registrado, es evidente que en la Jurisdicción Inmobiliaria hay lesión.

Además se debe recordar que el objetivo de la lesión o su espíritu, es proteger a los más débiles contra los más fuertes, a los menos formados, frente a los más astutos. Esta sanción que impone la lesión es en nombre de equidad, por el principio de igualdad de contrato.

Para saber si hay o no lesión en una transacción inmobiliaria, el legislador ha previsto la forma más científica posible, cuando estatuyó en el Artículo 1675 del Código Civil que, para saber si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.

Es preciso indicar que cuando el legislador refiere a en el momento de la venta, lo que significa es que la tasación no debe hacerse tomando como parámetro el valor del inmueble en el momento en que se ordena el peritaje, sino remontarse al valor de la época se hizo la transacción.

En cuanto al plazo para demandar la rescisión o nulidad por lesión, es necesario decir que cuando un contrato está afectado por lesión, estamos frente a una nulidad relativa, que en el caso de la lesión el legislador del Código Civil le llamó rescisión, la sanción es la rescisión del contrato, por tanto, como todas las acciones tiene que estar sometidas a un plazo para su ejercicio.

El Código Civil Dominicano puso para su ejercicio una prescripción especial de dos años, cuyo plazo comienza a correr desde el día de la venta, todo esto en virtud de la norma contemplada en el Artículo 1676 del Código Civil que dice: No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta.


Esta prescripción es de interés privado, no es de orden público, por tanto, los jueces no la pueden suplir de oficio, tiene que ser a pedimento de parte, conforme con la prohibición muy conocida del Artículo 2223 del Código Civil que expresa que: No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

Recuerde que somos Abogados Siglo 21, abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados Migratorios, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas y Venta de Inmuebles. Tels.: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.

martes, 14 de julio de 2020

➤ La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana Ratifica que Cuando se Recurre en Casación y Se Emplaza a Solo Una Parte De Los Recurridos El Recurso es Inadmisible Frente a Todos ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Inmobiliarios


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Abogados Dominicanos

La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana reiteró su criterio con relación al recurso de casación cuando frente a pluralidad de recurridos, el recurrente sólo se emplaza a uno o solo una parte de ellos.


Es así que mediante la Sentencia Número 0444-2020 de fecha 18 de marzo del 2020, la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente: 


“El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad”.


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Señaló que se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.


Afirmó que esta regulación del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que es la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo.


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Además estableció que esta técnica ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional  de la República Dominicana en su Sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes en la instancia de la casación. 


Por tal razón concluyó lo siguiente:

“Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas”.


Abogado Dominicano José Octavio López Durán


RECUERDE QUE SOMOS ABOGADOS SIGLO 21, ESTAMOS UBICADOS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ABOGADOS MIGRATORIOS, TRADUCTORES LEGALES DE LOS IDIOMAS INGLÉS, FRANCÉS, ITALIANO Y ALEMÁN. BRINDAMOS CONSULTAS LEGALES Y REPRESENTACIÓN EN LITIS DE: TIERRA, FAMILIA, PENAL, CIVIL Y TRÁNSITO. TRABAJAMOS: DIVORCIOS, GESTIÓN DE VISAS Y VENTA DE INMUEBLES. TELÉFONOS: 1-849-265-0004 Y 1-809-336-7486. ESTAMOS UBICADOS EN LA AVENIDA LUPERÓN, GALERÍAS COMERCIALES EL EDÉN, MÓDULO 2-B, SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.

viernes, 17 de abril de 2020

➤ Abogados Siglo 21 ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros




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Sobre Nosotros

Abogados Siglo 21 es una firma compuesta por un grupo de profesionales altamente capacitados en sus respectivas áreas de ejercicio a nivel de Maestrías y otras especializaciones de la litigación tanto en las mejores universidades de la República Dominicana así como en el exterior.

Nuestro equipo cuenta con experiencia litigiosa en las diferentes áreas del Derecho por más de una década. Los abogados de nuestra firma se han desempeñado en el ejercicio de sus carreras como Fiscales, Profesores Universitarios, Coordinadores de Departamentos de Litigio en Oficinas de Abogados Privadas, entre otros exigentes puestos que garantizan su experiencia, capacidad y alta profesionalidad en los actuales servicios brinda nuestra Firma. 

​También nuestros abogados se distinguen por su trato personalizado, su manejo leal y ético en los servicios jurídicos brindados, además de su alto grado de sensibilidad y empatía al momento de buscar la solución a cualquier conflicto que enfrentan nuestros clientes.

Nuestra Firma de Abogados tiene su sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros, la segunda ciudad de importancia en la República Dominicana, sin embargo, nuestro equipo litiga en todos los Tribunales del territorio de nuestro país.

Brindamos servicios de asesorías legales, igualas, representación en litigios​, demandas, defensas, querellas o acusaciones, colaboración y promoción en proyectos inmobiliarios, participación en joint venture y ayuda al establecimiento de empresas extrajeras en el país.

Es bueno indicar que por la experiencia acumulada de los integrantes de nuestra Firma, estamos en la capacidad de ejercer con un excelente desempeño en las diferentes áreas del Derecho Dominicano.


Áreas de Competencia



Derecho de Tierras​


Derecho de Familia

Derecho Penal

Derecho del Trabajo

Derecho Civil

Derecho Comercial

Derecho de Autor

Derecho Migratorio y Consular

Derecho del Medio Ambient

Derecho de los Seguros y Sus Reclamaciones


Derecho Notarial


Arbitraje y Conciliación

Accidentes de Tránsito

Cobros y Ejecuciones

Constitución de Compañías

Asesoría, Tasación, Administración y 

Compra-Venta de Inmuebles

Deslindes y Saneamiento de Inmuebles


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domingo, 22 de marzo de 2020

➤ La Exigencia De La Notificación Del Fallecimiento A Que Se Refiere El Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano No Se Aplica Al Derecho Laboral Y Es Establecida En Favor De Los Herederos De La Persona Fallecida ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





En una decisión de fecha 2 del mes de abril del año 2014, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana estableció que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano no se aplica al Derecho Laboral.

En esta ocasión este Tribunal estableció que, con relación al medio de casación que se examina, esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino, que tiene además otras dos finalidades. A saber:

1) Probar las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, esto es, la capacidad, la calidad o título jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial y el interés;

2) Poner a la contraparte en condiciones de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso, calidad ésta que, este Alto Tribunal de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, puede hacerse valer mediante las actas del estado civil;

Por lo cual afirmó que, fundamentado en los motivos expuestos, es preciso concluir que a causa de la desaparición física del trabajador demandante era obligación de los ahora recurridos aportar las pruebas relativas a su parentesco con el finado; que, al efecto éstas fueron depositadas, y estas Salas Reunidas así lo han constatado, ya que el “Sexto Considerando” de la sentencia impugnada consignó no solamente que el acta de defunción del finado ………….. se encontraba depositada en el expediente, sino también que: “(…) igualmente reposan los documentos relativos al acta de matrimonio del señor ………, las actas de nacimiento de sus hijos y un acto de determinación de herederos”.

En el caso de marra esta Corte comprobó que, al efecto, la sentencia recurrida consigna en su “Séptimo Considerando”: “El artículo 212 del Código de Trabajo dispone lo siguiente:

“En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2do. del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”; que en el caso de la especie esta disposición legal es perfectamente aplicable a la esposa sobreviviente, común en bienes del trabajador fallecido, señora ……………… y, sus hijos, señores ……………………………….., continuadores jurídicos del trabajador demandante (fallecido), señor ……………………………; por tanto, procede reconocer la calidad de continuadores jurídicos de dichos señores en el presente caso y beneficiarios de las condenaciones que resulten de este proceso”.

En este sentido, confirmó que la disposición del indicado Artículo 212 del Código de Trabajo tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido, correspondiendo esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en la que haya estado involucrado el de-cujus o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia de su muerte; determinación que se limita al ámbito laboral y que puede ser efectuada con la presentación de las actas del estado civil o documentos equivalentes, en armonía con los elementos de sencillez y celeridad característicos del procedimiento laboral.

Concluyó que, sin perjuicio del razonamiento de la Corte A-qua, respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, es criterio de esta Corte de Casación que la formalidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establecida para los casos de fallecimiento de un litigante en el curso de la instancia, ha sido instituida en interés de los herederos de la persona fallecida y, por lo tanto, únicamente aprovecharía y beneficiaría a los sucesores del difunto; por lo que, en el caso de que se trata, estas Salas Reunidas no solamente confirman el razonamiento de la Corte A-qua respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, sino también hacen valer que ………… -en su calidad de actual recurrente- carece de interés en alegar el medio ponderado, y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado.

➤ El Esposo (a) Que Haya Distraído U Ocultado Algún Efecto De La Comunidad, Perderá El Derecho A Su Porción En Éste Conforme La Legislación Dominicana y Criterio de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 03 de agosto del año 2017, emitió la Sentencia Número 79-2017, mediante la cual aplicó la norma contenida en el 1477 del Código Civil Dominicano, que textualmente dispone: “Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]”.


En esta decisión dicho Alto Tribunal estableció que estas Salas Reunidas han juzgado que, partiendo de que la comunidad es un estado común para quienes la conforman, se hizo necesario modificar aquellos artículos que concedían al marido la supremacía, los bienes y control absoluto de la comunidad; lo que al efecto ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2001, al ser promulgada la Ley No. 189-01, que modifica el Código Civil, con relación a los regímenes matrimoniales y mediante la cual quedó derogado el artículo 1463 del Código Civil (Literal “b” del Artículo 2 de la citada Ley).


También afirmó que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces.


Confirmó  que los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta.


Por lo decidió que, una vez comprobadas por el Tribunal a quo las maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece a la comunidad matrimonial, con la finalidad de sustraerlo de la partición, procede aplicar contra aquel cónyuge que así haya actuado la sanción que establece el referido artículo 1477 del Código Civil, que textualmente dispone:


“Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]”;

Por lo que concluyó que ciertamente, de lo precedentemente expuesto, resulta que los jueces de fondo comprobaron que ………………… distrajo, mediante maniobras fraudulentas, de la comunidad legal existente entre él y la que fue su esposa, señora ……………………………., los derechos de ésta sobre la Parcela No. …………………………., del Distrito Catastral No. ………………, del Municipio y Provincia de ……………., previo al procedimiento de divorcio; por lo que, en base a dichas comprobaciones y en aplicación del artículo 1477 del Código Civil, estas Salas Reunidas juzgan, al igual que el Tribual a quo, en el sentido de que procede declarar que el indicado bien quedó excluido de la comunidad de bienes entre los esposos …………………….. y …………………………………………., en perjuicio del primero y en beneficio de la última.


domingo, 5 de enero de 2020

➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ▷ Divorcio Por Mutuo Consentimiento y Por Causa Determinada



Es bueno señalar que descrito a grandes rasgos, existen dos tipos de divorcios disponibles para los dominicanos y extranjeros en la República Dominicana, los cuales son los que indicamos y abordamos brevemente a continuación:

1) El Divorcio por mutuo consentimiento: Cuando las partes se ponen de acuerdo en llevar este tipo de procedimiento y cumplen con los requisitos que exige la Ley. Es preciso decir que este tipo de divorcio es más rápido, sus fases son más cortas, y en cuanto a su culminación el tiempo es más breve, por ende resulta más económico para las partes.

2) Divorcio por otras causas determinadas: Cuando las dos partes no están de acuerdo en divorciarse y es necesario llevar un procedimiento judicial diferente al del mutuo consentimiento, el cual es litigioso e inicia con una demanda, o cuando no se conoce el paradero de uno de los esposos y es necesario llevar el proceso litigioso en audiencia pública por ante el tribunal competente.

Este segundo tipo de divorcio tarda más tiempo, puede implicar normalmente que ambas partes se enfrente en las audiencias debidamente representadas por abogados privados que pagan las mismas parte, y en cuanto a su culminación el tiempo es más prolongado, por ende resulta más costoso para las partes en litigio.

Por otro lado, para llevar uno u otro tipo de divorcio hay que tener en cuenta las causas que pueden dar origen al mismo. Las Causas de Divorcio en República Dominicana son las que indicamos a continuación:

1)   El mutuo consentimiento de los esposos.

2)   La incompatibilidad de caracteres, que implica hechos que causan infelicidad en la pareja y trastornan su entorno social.

3)   La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones del Código Civil Dominicano.

4)   La infidelidad comprobada de uno de los esposos.

5)   La condena penal impuesta a uno de los esposos.

6)   Los insultos o injurias graves realizadas por uno de los esposos en contra del otro.

7)   El abandono del hogar de uno de los esposos.

8)   El alcoholismo de uno de los esposos o el uso de drogas.


Recuerde que somos un grupo de Abogados Dominicanos ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados Migratorios, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Reclamación de Herencias, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Teléfonos: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la Avenida Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Módulo 2-B, Santiago de los Caballeros.

martes, 17 de enero de 2017

➤ ABOGADOS DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ➤ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA INMOBILIARIA



Los recursos en sentido general, son las vías reglamentarias que tiene una persona que esté interesada en atacar una sentencia emanada de un tribunal, con el objetivo de que esa decisión contenida en la misma sea retractada o reformada.

En el presente trabajo se desarrollan los recursos administrativos, explicando su concepto, fundamento y demás puntos relevantes y de interés sobre el tema, y la importancia de la cual se revisten, porque son medios de defensa que el legislador ha puesto para remediar situaciones administrativas que se presentan con frecuencia.
           
Realizaremos un análisis general de cómo, cuando y de qué forma podemos hacer uso de la interposición de un recurso administrativo, con el objetivo de revocar una decisión contenida en un acto administrativo.

En el primer recurso veremos el de reconsideración, que se presenta ante el mismo órgano que dictó la sentencia o resolución. Un segundo recurso es el jerárquico, que se interpondrá ante el órgano inmediatamente superior, y el tercero y último, lo constituye el recurso jurisdiccional, que se interpone al pleno del Tribunal Superior de Tierras competente.

Algunos recursos, se someten y resuelven ante el mismo tribunal que dictó la sentencia objeto, y cuando no pueda resolverse por esta vía, se abren otras opciones como son la interposición de un recurso jerárquico o uno jurisdiccional, de acuerdo al caso, pero todos enfocados a un mismo objetivo, el de remediar problemas jurídicos ocasionados a litigantes o partes en un proceso.



LOS RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, “Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

En todo proceso hay generalmente dos partes encontradas. La decisión que tome la autoridad competente respecto a la solución de un conflicto puede ser recurrida. Es la forma mediante la cual nos oponemos a esa decisión, ya sea porque la consideramos injusta o porque es menos de lo que esperamos, en fin pueden ser varias las razones.
           
Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquicos y jurisdiccionales que contempla la ley en defensa de sus derechos o para hacer valer sus derechos.

            Estos son:


1)     Recurso de Reconsideración;
2)     Recurso Jerárquico; y,
3)     Recurso Jurisdiccional


Surgen como un enmienda a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Ante la Jurisdicción Inmobiliaria, los recursos están abiertos contra las decisiones administrativas de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.  Los órganos son los tribunales, se permite contra las resoluciones, la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus Dependencias que son los Registros de Títulos, los cuales emitirán las actuaciones susceptibles de recurrirse, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales¸ y sus dependencias, las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

La interposición de los recursos administrativos no es exclusiva de los actos de los Registradores de Títulos, sino que se emplea por igual respecto de los actos de los directores generales de Mensuras y de las resoluciones administrativas dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.

Aunque la normativa refiere a la posibilidad de impugnar por vía de los recursos administrativos tanto las resoluciones de los jueces de jurisdicción original como las decisiones de los tribunales superiores de tierras, el tema se complica cuando el acto recurrido emana de un Tribunal Superior de Tierras, pues aun suponiendo que el acto no haya sido dictado por el pleno de dicho tribunal, la posibilidad de escalar jerárquicamente residiría en el pleno, órgano en quien reside también la competencia para el recurso jurisdiccional.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN


Es aquel que se interpone por ante el mismo órgano que dictó la sentencia o resolución, para que lo revoque, sustituya o modifique.  Este recurso lo que pretende es que se reconsidere la decisión, y para tales fines la parte afectada debe adicionar evidencias que motiven la modificación.

Está contemplada en los artículos 75 y 76 de la Ley de Registro Inmobiliario y 172 al 177 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; la misma se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución; el plazo para solicitar es de 15 días contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará condicionada a la notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas; las partes afectadas a las que han sido notificadas deberán depositar sus objeciones en el órgano correspondiente en un plazo de cinco (5) días; el órgano tiene 15 días hábiles para decidir sobre la solicitud de reconsideración. Vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el Recurso Jerárquico.
La solicitud de reconsideración deberá hacerse por instancia motivada y avaladas por las pruebas correspondientes.

El interesado debe interponer el recurso dentro de los quince (15) días de publicación de la actuación.  En igual plazo debe pronunciarse el órgano apoderado.

Esa impugnación ante la misma autoridad que dictó el acto general no puede racionalmente llamarse otra cosa que recurso de reconsideración, revocatoria, reposición, oposición o la terminología que se prefiera. De allí que, en el silencio de las normas reglamentarias, no quepa otra conclusión imaginable que la de admitir el recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que dictó el acto, contra un reglamento.
           
En la doctrina española, (Lares Martínez, Eloy) señala que Es el recurso denominado de reposición en la doctrina española, y gracioso entre los autores franceses, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. Claro está que la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada.

De manera obvia, la nueva prueba que se presente debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es “controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.

En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, a diferencia del proceso tributario en el cual no se podrá interponer un recurso de apelación si es que previamente no se ha resuelto un recurso de reclamación.

El fundamento del recurso de reconsideración en palabras de (Urbina, Morón), radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el control posterior al superior.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que “para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración.

Al recurso de reconsideración se le conoce también en la doctrina española como recurso de reposición, el cual recoge las facilidades y la esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto pasivo y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios actos. Su naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio órgano que produjo el acto recurrido.

La solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra una resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de que el órgano que la dictó disponga su modificación. 

Dicha solicitud debe presentarse por escrito, y contener las especificaciones siguientes:

a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración;
b) Estar dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución impugnada;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando
su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la reconsideración;
f)   Hacer constar la fecha de la solicitud; y,
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo hubiere.

            Las partes involucradas a las que han sido notificadas la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia a la solicitud.

Para estos fines, las resoluciones se consideran publicitadas cuando:

a) Las mismas han sido notificadas por parte interesada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a las partes involucradas en el proceso, o a sus representantes si los hubiere; y,

b) Las mismas son retiradas en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente por las partes involucradas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro.

RECURSO JERÁRQUICO


Se presenta ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o resolución requerida mediante una instancia en revisión.  Debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días contados a partir de  que dicho recurso quedó habilitado o que se podía interponer.  El órgano apoderado debe pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la instancia con el recurso jerárquico.

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

El recurso jerárquico contra las decisiones de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria referente a la solicitud de 201 Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria reconsideración, lo interpone la parte afectada ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.

El recurso jerárquico quedará habilitado en las siguientes situaciones:

a) Cuando el solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación; y,

b) Cuando haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya emitido su decisión. 

El recurso jerárquico debe presentarse por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico;
b) Estar dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jerárquico;
f) Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere; y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la hubiere.

Cuando la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez del recurso estará condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.

Las partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del recurso jerárquico deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, y en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al recurso. 

RECURSO JURISDICCIONAL


Es el que se presenta ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.  El plazo para interponer este recurso es de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que quedó habilitado y en igual plazo el Tribunal Superior de Tierras apoderado deberá fallar.

El recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras competente, y quedara habilitado en las siguientes condiciones:

a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el recurso jerárquico, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación; y,

b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras correspondiente haya emitido su decisión. 

El recurso jurisdiccional debe presentarse por instancia motivada la cual deber:

a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional;
b) Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente;
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo;
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés;
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el recurso jurisdiccional;
f)   Hacer constar la fecha del recurso;
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo hubiere; y,
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida.

Cuando la resolución impugnada involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez de la solicitud estará condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.

Las partes involucradas a las que se ha sido notificada la interposición del recurso jurisdiccional deberán depositar sus objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios, en caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su aquiescencia al recurso. 

Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el mismo será conocido por una terna de jueces del Tribunal Superior de Tierras.

Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, los jueces que emitieron la decisión impugnada excepto el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no podrán conocer del recurso jurisdiccional. En este caso el pleno del Tribunal Superior de Tierras estará integrado por el presidente del Tribunal junto a los jueces no actuantes en el acto impugnado. 

Los jueces que emitieron la decisión impugnada, así como el Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoció del recurso jerárquico, no podrán integrar el pleno del Tribunal Superior de Tierras.

El recurso jurisdiccional contra las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, se conocerán de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados previsto en la ley y este reglamento, salvo lo referente a la notificación de las partes.

El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta (30) días laborables para fallar el caso, contados a partir de la presentación de la instancia.


CONCLUSIÓN



            De lo expuesto en las precedentes podemos concluir que los recursos administrativos son un medio de defensa puesto en manos de los particulares, con el objetivo único de impugnar las decisiones emanadas de los tribunales o los órganos de estos, que han sido dictadas por estos en perjuicio de ellos, ya sea por violación al ordenamiento jurídico, por inobservancia o por falta de la debida aplicación de los hechos o circunstancias expuestos.

Cualquier circunstancia que de alguna manera vaya en perjuicio de los particulares, puede ser atacada por la vía de los recursos administrativos, aunque muchas veces esto puede dar origen a una controversia entre la administración y el administrado, y al intentar un recurso de reconsideración, de antemano debemos suponer que la decisión atacada va a ser confirmada, aunque siempre va a depender de la complejidad o no del caso.

Debemos precisar que nuestro ordenamiento ha establecido detallada y claramente el procedimiento para la interposición de los recursos administrativos por ante el órgano competente.

Estos recursos le permiten a la autoridad administrativa conocer, a partir de la inconformidad, aquellas fallas legislativas o procedimentales que se presentan en nuestro ordenamiento, e incluso, esto conllevaría a que cada día salgan menos sentencias con fallas en los diferentes tribunales, teniendo así una verdadera economía procesal.



Lo más importante de desarrollar y aprender todos y cado uno de los recursos aquí expuestos, es que siempre habrá la posibilidad de obtener una modificación a una decisión que ha afectado los intereses personales, económicos y de cualquier índole a un particular.


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