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martes, 18 de enero de 2022

➤ LA DEMANDA EN RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD EN LA REPUBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros

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Los Tribunales Civiles son competentes para conocer de las reclamaciones del estado de las personas como lo es la demanda en reconocimiento judicial de paternidad. La norma contenida en el Artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece que: 


Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, entre otras, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa.

La vigente Ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone en la norma contenida en el Artículo 63, Párrafo III, que: Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad

También la norma establecida en el Artículo 211, literal a) de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, la cual se fundamentada en la Ley Número 136-03 y el Artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir, que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Mediante esta sentencia se estableció que:

“Considerando, que el Artículo 64 de la Ley Número 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes números 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas;

Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la número 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley número 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945, en lo que le sea contraria;

Considerando, que, el referido Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, de igual forma, el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra “el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas”; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; que por el contrario la Ley número 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley número 136-03, que derogó las leyes números 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos Humanos, que consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”;

Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las disposiciones de la Ley número 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso de casación y casar con envío la sentencia atacada”. (Primera Sala, S.C.J., 28 de marzo de 2012, recurrente Miguelina Domínguez vs. Ángela Zomeni Aybar Ramos).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sostiene en su Artículo 24.2 que: 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre (…). 

De su lado, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en el artículo 7.1 que: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…).

Además, el Artículo 8 de la citada Convención establece que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

El derecho al nombre del niño se encuentra tutelado, en general, conjuntamente con el derecho a la nacionalidad y con las relaciones y derechos familiares, como un elemento que determina la identidad de una persona y está asociado con los derechos a la intimidad y a la personalidad jurídica.

El derecho a la identidad es un derecho humano, fundamental para el desarrollo de toda persona y de toda sociedad. Es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. 

Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación y, por consiguiente, el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.

El derecho a la identidad personal se destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

Esta interrelación se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el máximo Tribunal Regional, en el Caso Gelman vs. Uruguay, sostuvo que: (…) el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.


Este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso sostuvo que: (...) toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.


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► Ex Cónyuge Puede Embargar los Bienes Adquiridos En Comunidad Incluso Después Del Divorcio y Sin Que Previamente Haya Demandado En Partición ► Abogados en Santiago de los Caballeros ► Abogados de Divorcio


Abogado dominicano  José Octavio López Durán
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La Primera Sala de la Suprema Corte de la República Dominicana falló que una persona casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes no necesita autorización judicial ni haber demandado previamente en partición para trabar medidas conservatorias con el fin de preservar los bienes adquiridos en el matrimonio.


Esta decisión fue emitida mediante la Sentencia Número 772/2019, de fecha 25 del mes de septiembre del año 2019, en ocasión de un recurso de casación en un proceso de referimiento en levantamiento de embargo retentivo.


Según esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia:


Ante una posible distracción de los bienes que conforman la masa a partir entre cónyuges o ex cónyuges casados bajo el régimen matrimonial de la comunidad legal de bienes, la parte interesada puede trabar las medidas que considere de lugar con la finalidad de conservación de dicho bienes, cuya acción se encuentra habilitada mientras exista bienes comunes durante el proceso de divorcio o bienes en copropiedad producto del divorcio.


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Además señaló que las medidas conservatorias sobre los bienes que hayan ingresado a la comunidad, ya sea por haber sido adquiridos en conjunto por los cónyuges o solo por uno de ellos, verificadas las condiciones previstas legalmente al efecto; que, al no constatarse tales condiciones en la especie, por haberse realizado la oposición sobre bienes no pertenecientes a la comunidad ni a ninguno de los excónyuges, como se ha visto, la errónea interpretación de la norma del Artículo 24 de la Ley Número 1306-bis de 1937, realizada por la Corte a qua constituye una motivación sobreabundante.


Es preciso recordar que las normas contenidas en los Artículos 24 y 25 de la Ley 1306-Bis de fecha 21 de mayo de 1937. Gaceta Oficial Número 5034, establecen lo siguiente:


Artículo 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial. 


Artículo 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer. 


Indicó también que queda sin influencia para hacer casar la decisión impugnada; que, se ha considerado como motivos superabundantes los que no son indispensables para sostener la decisión criticada, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados.


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viernes, 17 de julio de 2020

► LA IMPORTANCIA DE CONFIRMAR QUE SU COMPAÑÍA ASEGURADORA ESTÁ VIGENTE ANTES DE COMPRAR SU PÓLIZA ► Abogados en Santiago de los Caballeros ► Abogados Litigantes en Materia de Tierra


Abogado penalista José Octavio López Durán


Hace unos días estuve en la ciudad de Santo Domingo resolviendo algunos asuntos relacionados con mi oficio de gestiones legales como abogado. Entre estas actuaciones estaban la solicitud de tres certificaciones de vigencia de pólizas por ante la Superintendencia Seguros. Al llegar a dicha oficina y solicitar información en el departamento correspondiente una joven me dirigió a la segunda planta.


En dicho departamento le expresé a la funcionaria que me atendía el motivo de mi visita, quien procedió a gestionar solamente dos de mis solicitudes, ya que la que correspondía a la tercera compañía aseguradora no podía ser gestionada por ese departamento. Esta situación me sorprendió. Le pregunté porque no podía atenderme y simplemente me refirió la segunda planta de dicho edificio.


Tuve que dirigirme al otro extremo opuesto del edificio donde queda el departamento de liquidación de compañías. Allí me informaron que dicha compañía había sido suspendida de sus operaciones por problemas con la Ley. Esta otra funcionaria me entregó un documento, el cual contiene una resolución administrativa que establece que a dicha entidad le fue revocada la autorización para operar el negocio de seguros en el territorio nacional.

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La verdad es que quedé muy sorprendido cuando leí que a dicha compañía le está prohibida realizar cualquier tipo de negocios relacionado con seguros en la República Dominicana, ya que incluso hace pocos días algunos amigos míos me habían manifestado haber comprado pólizas a corredores de dicha entidad.


En ese momento me di cuenta de que siempre es bueno confirmar, a la hora de comprar un seguro, la solvencia moral de quien lo vende y también que la entidad aseguradora esté activa. Esto es así puesto que de la vigencia de la póliza de éste no solo dependen los bienes materiales del asegurado, si no también, en ciertos casos, su propia vida y hasta la  tranquilada emocional, si ocurre cualquier siniestro y el seguro de responder.


Sin querer hablar mal de nadie, es bueno recordar que siempre hay personas inescrupulosas que se dedican a estafar a los demás con falsos productos y servicios, por lo es bueno contratar dichos servicios con personas y empresas responsables. Muchas personas son sorprendidas en su buena fe en asuntos tan delicados como es tener un seguro al día en el momento en que más lo necesitan.


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Es por esto que les aconsejamos buscar asesorías de personas que tengan amplios conocimientos en el área a la hora de adquirir determinados servicios en los cuales no se maneja muy bien. De este modo, va a lograr evitar ser engañado por desaprensivos que salen a diario a las calles buscando a quien engañar. Insistimos, no se haga presa fácil de este tipo de personas y siempre busque ayuda. 


Recuerde que el que compra mal, paga dos veces, lo cual implica que cuando usted paga más de una vez por un producto o servicio, eso se refleja en detrimento de su economía y perjudica su calidad de vida.

RECUERDE QUE SOMOS ABOGADOS SIGLO 21, ESTAMOS UBICADOS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ABOGADOS MIGRATORIOS, TRADUCTORES LEGALES DE LOS IDIOMAS INGLÉS, FRANCÉS, ITALIANO Y ALEMÁN. BRINDAMOS CONSULTAS LEGALES Y REPRESENTACIÓN EN LITIS DE: TIERRA, FAMILIA, PENAL, CIVIL Y TRÁNSITO. TRABAJAMOS: DIVORCIOS, GESTIÓN DE VISAS Y VENTA DE INMUEBLES. TELÉFONOS: 1-849-265-0004 Y 1-809-336-7486. ESTAMOS UBICADOS EN LA AVENIDA LUPERÓN, GALERÍAS COMERCIALES EL EDÉN, MÓDULO 2-B, SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.

► Inmuebles en Venta en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ►Abogados Inmobiliarios ► Abogados de Tierra


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1.- Apartamento en Venta cerca del Centro de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, en RD$3,550,000, ver en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=U_G86D866Tg



2.- Casa en Venta en Gurabo, Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, en US$160,000, ver en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=E1amRsdkKQU



4.- Apartamento de Lujo en Venta detrás de Haché, Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, en RD$6,500,000, ver en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=Wuvo9myycBs



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► ¿Cómo Transcribir en la Junta Central Electoral de la República Dominicana un Acta Instrumentada en el Extranjero? ► Abogados Inmobiliarios en Santiago de los Caballeros ► Abogados Litigantes en Materia de Tierra


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Conforme la norma contenida en el Artículo 33 y 34 de la Ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil y la Resolución 9/95 de la Junta Central Electoral, los pasos a dar para Transcribir un Acta Instrumentada en el Extranjero son los siguientes:  


1.- Obtener el Original del acta levantada en el extranjero, con la debida apostilla o los casos que se trate de países que no estén en el convenio de apostilla de la Haya debe estar legalizada por el consulado dominicano del país que la expide (la firma de ese cónsul debe legalizarla por Cancillería de la República Dominicana). 


2.- Si el acta estuviere redactada en un idioma diferente al castellano, deberá ser traducida por un interprete judicial dominicano y legalizada por ante la Procuraduría General de la República (si la traducción se hace en un Consulado Dominicano debe pasar por Cancillería de la República Dominicana para legalizar la firma del cónsul). 


La traducción debe tener todos los datos del documento traducido, no se pueden omitir datos del documento, como también no poner datos que no estén en el mismo. 


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3.- Se debe apartar documento de identidad dominicana, fotocopia de la cédula de identidad, pasaporte o acta de nacimiento del padre o madre dominicano (a), si uno de los padres es dominicano (a). 


Si es un procedimiento de transcripción de acta de matrimonio o transcripción de acta de divorcio, depositar uno de estos documentos: fotocopia de cédula, acta de nacimiento o pasaporte dominicano de una de las partes que sea dominicana. 


Para transcripción de acta de defunción: aportar un documento de identidad dominicana perteneciente al fallecido que demuestre que es dominicano, tales como: fotocopia de la cédula de identidad, pasaporte o acta de nacimiento. 


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4.- Al momento de depositar en Consultoría Jurídica debe llenar el formulario que le darán para esos fines.


5.- Las tasas a pagar para el deposito del documento son las siguientes:


A- Normal » RD$2,000.

B- VIP » RD$ RD$ 4,000 (cuatro mil) pesos ( RD$ 2,000 corresponden al pago del proceso y los otros RD$ 2,000 corresponde al pago del servicio VIP de Jurídica).


El pago se realiza el momento de depositar en la sede central. Todos los documentos deberán ser depositados con un juego de fotocopias, sus originales y un folder.


Abogado de tierra José Octavio López Durán


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viernes, 5 de junio de 2020

➤ CONOZCA LAS CARACTERÍSTICAS Y CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN EN JUSTICIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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Al hablar sobre el tema de la acción en justicia lo primero que haremos es definir qué se entiende por dicho concepto. Veremos que la acción en justicia puede ser concebida como un derecho o poder a través del cual se reclama otro derecho, el primer derecho, es decir, la acción en justicia es conceptualizada por algunos autores como un derecho procesal mediante el cual se reclama otro derecho subjetivo.



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1.- Concepto de Acción


Dando una definición sencilla del concepto acción el autor Salvado Jorge Blanco nos dice que la misma se ha entendido como el derecho de exigir en Justicia lo que nos pertenece o nos es debido por otra persona[1].

La palabra acción proviene del latín actio, que significa movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos[2].

La acción en justicia puede ser definida como el derecho o poder que tiene toda persona de acudir por ante los Tribunales de la República, establecidos por el Estado, con la finalidad de que un Juez le tutele un derecho que le ha sido vulnerado o le reconozca un derecho que ha adquirido.


Se entiende que la acción en justicia es un derecho autónomo, lo que significa evidentemente que se distingue del otro derecho que garantiza. Cabe decir que no se puede confundir los términos demanda y acción en justicia, ya que la demanda es la conducta o accionar de hacer ejercicio de la acción en justicia, lo cual e nuestro ordenamiento jurídico normalmente se incoa mediante emplazamiento o citación.


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Es así que se ha expresado que: “las más modernas y sólidas concepciones de las acciones procesales se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei)[3]”.

2.- Naturaleza del derecho reclamado


Como veremos más adelante, se afirma que la acción pude tener por objeto la comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada, la condenación de un deudor a una suma de dinero o realizar una prestación, una medida provisional que puede preservar una cosa o comprobar su situación[4].

El objeto buscado a través de la acción en justicia va a depender de la pretensión que tenga la parte accionante, es decir, de lo que busque con la misma en el derecho que se esté reclamando, así nos presentan una serie de ejemplos que nos edifican de la diversidad de objeto, dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes:

1)  Para comprobar la existencia de un derecho; puede referirse a la existencia o inexistencia de una figura jurídica como el matrimonio.


2)  La que se fundamenta en un derecho de crédito; con esta se busca que el deudor sea condenado a pagar una prestación a su acreedor.

3)  La que busca una medida provisional sin prejuzgar el fondo del asunto planteado; esto se logra a través del referimiento.

4)  La creación de una situación jurídica; por ejemplo el pronunciamiento de un divorcio.

5)  La supresión de una situación jurídica anterior, como por ejemplo el restablecimiento de otra situación jurídica como puede ser el cese de interdicción.


Es así que se establece que el objeto de la acción es requerir tanto la protección como la creación o supresión de una situación jurídica. Además, se concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar[6].

La Doctrina admite que para el ejercicio de la acción se requieren los siguientes requisitos: 1) La existencia de un derecho real o personal protegido por las normas legales; 2) Un interés nato y actual; 3) La calidad o facultad de obrar en justicia, y 4) La capacidad, aunque los incapaces son representados por sus mandatarios legales.

Algunos autores establecen que para poder ejercer una acción se debe cumplir o tener los siguientes requisitos: 1) Un derecho, 2) Interés, 3) Interés jurídico, 4) Interés personal y directo, 5) Interés nacido y actual, 6) Capacidad, y 7) Calidad[7].



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3.- Clasificación de las acciones



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A) Acciones reales y personales


En este caso las acciones se clasifican tomando en cuenta la clase de derecho que sirve de fundamento a la acción a incoar.Cuando la acción se funda en un derecho real; se denominará a la acción real. Y cuando la acción se fundamenta  se fundamenta en un derecho personal hablaremos, en consecuencia, de una acción personal [8].

Asimismo, es unánimemente admitido que en las acciones reales procuran proteger el ejercicio de algún derecho real.Aquella que se incoa para reclamar o hacer valer un derecho sobre una cosa. De su lado, con las acciones personales se procura proteger un derecho personal. Se busca el cumplimiento de una obligación personal, la cual puede ser de dar, de hacer o de no hacer.



B) Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas


En estas se valora las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse. Así tenemos la siguiente clasificación:

A) En las acciones de condena se procuran del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Su fin esencial es la ejecución del fallo.

B)  Con las acciones declarativas se busca finalizar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limita al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante.

C)  En las acciones constitutivas se pretende obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.


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D) Por otro lado, en las acciones cautelares o preventivas se busca conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

E)  Finalmente, se ha afirmado que las acciones ejecutivas devienen de un documento con cualidades específicas que permite, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

C) Acciones nominadas e innominadas


En este caso las acciones se clasifican tomando en cuenta el hecho de que el legislador haya contemplado o no expresamente en la legislación un determinado tipo de acción y le haya atribuido determinada denominación. Así tenemos que:

A) En el caso de las acciones nominadas, éstas se distinguen debido a que el accionante podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción conforme el instrumento jurídico aplicable.

B)  Ya en las acciones innominadas, las mismas se caracterizan por ser las que el legislador no les estableció una denominación específica,sin embargo, luego de incoada se deben conocer con las reglas legales aplicables a las acciones en general.







[1]Jorge Blanco, Salvador, Introducción al Derecho, Ediciones Capeldom, 1997, p.490.
[2] Consultado en: http://jurisconsultosuasdianos.blogspot.com/2010/12/la-accion-en-justicia.html.
[3] Ídem.
[4]Op. Cit. Jorge Blanco, Salvador, p. 491.
[6]Cfr.Consultado en: http://jurisconsultosuasdianos.blogspot.com/2010/12/la-accion-en-justicia.html.
[7]Op. Cit. Jorge Blanco, Salvador, pp. 491-493.
[8]Ibídem, p. 494.