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martes, 18 de enero de 2022

➤ Es Inconstitucional el Artículo 35 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio que Exige a la Mujer Divorciada Esperar 10 Meses Luego del Divorcio para Volver a Casarse ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros



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En la Sentencia TC/0070/15 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en contra de la norma prevista en el Artículo 35 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), el Tribunal Constitucional de la República Dominica declaró nula dicha norma por ser inconstitucional basado en las argumentaciones que citaremos a continuación.


El referido Artículo 35 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, exige a la mujer divorciada que espere que transcurran diez (10) meses después del divorcio para casarse de nuevo cuando se trate de una persona distinta a su ex esposo. Lo cual constituye una violación al principio de igualdad previsto en el Artículo 39 de la Constitución, en la medida que el referido requisito no se aplica al hombre.


Los tratados internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria y el Artículo 39 de la Constitución consagran el principio de igualdad, en particular y en lo que interesa en el presente caso, en el acápite 4 del referido texto constitucional se consagra que:

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.

Dicho texto impone a la mujer que se divorcia un requisito para poder casarse de nuevo, no así al hombre, ya que mientras la mujer se le obliga a esperar diez meses, el hombre puede hacerlo en el momento que lo decida. 


En este caso, sin embargo, la desigual estaba razonablemente justificada, es decir, que estamos en presencia de una discriminación objetiva, en razón de que como se explicará en los párrafos que siguen, al prohibirle a una mujer casarse antes de que transcurran el referido plazo pretendía proteger al niño o niña.

Con la prohibición lo que se pretendía era evitar que la mujer llegara al segundo matrimonio en estado de embarazo, de manera deliberada o no, en razón de que se consideró, al momento de redactar la norma en cuestión, que tal situación plantearía dificultades en lo que respecta a la paternidad de la criatura, dificultades que crearían las condiciones para el surgimiento de conflictos judiciales que no solo tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia sino que también produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate.


Una prohibición similar respecto del hombre divorciado en aras de respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 39.4 de la Constitución, carecería de sentido y de justificación, ya que por obvias razones biológicas el hecho de que el hombre divorciado se vuelva a casar antes del vencimiento del indicado plazo no generaría las indicadas dificultades.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró que para interpretar adecuadamente el texto objeto de control de constitucionalidad, es relevante tomar en cuenta que el mismo forma parte de una ley que fue promulgada en el año 1937, época en la cual no se disponía de los métodos científicos que sobre la materia se implementan en la actualidad. 

De manera que, si bien la normativa pudo ser viable para la época en que fue aprobada y publicada, en la actualidad resulta obsoleta, debido a los grandes avances tecnológicos y científico alcanzados por la humanidad.

Es importante destacar que actualmente se puede determinar con gran facilidad y certeza si una mujer está embarazada, de manera que si el interés es evitar que una mujer divorciada vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación, tanto ella como su nuevo esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas correspondientes.

En lo que concierne al principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que para determinar si una norma legal es razonable debe someterse a un test de razonabilidad, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin. (Véase Sentencia TC/0044/12 del 21 de septiembre).

En cuanto al análisis del fin buscado, la norma lo supera, porque permitir el matrimonio antes de transcurrir el referido plazo podría generar dificultades, consistentes en que el antiguo esposo pudiera reclamar la paternidad del niño o la niña nacida después del segundo matrimonio, pero antes de los diez meses, fundamentado en la presunción de paternidad previsto en el artículo 312 del Código Civil.

Según el referido texto el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

Para el año 1937, fecha de la norma cuestionada, un litigio en materia de paternidad representaba un verdadero trauma, fundamentalmente porque para la doctrina y jurisprudencia la referida presunción tenía categoría de dogma, hasta tal punto que la sola pretensión de cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y a valores esenciales de la sociedad del momento. 

Si bien no podemos afirmar que el contexto social, cultural y político de hoy es totalmente distinto, no menos cierto es que los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta tal punto que existen experiencias en que la referida presunción de paternidad ha sido superada.

El cambio de paradigma se sustenta en la prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico), método mediante el cual es posible determinar la paternidad de un niño o de una niña con una alta probabilidad. Ciertamente, desde el año 1993 es posible identificar al padre genético con una probabilidad de un 99 %, tomando muestra del presunto padre y del hijo o hija e, inclusive, utilizando muestras de hijo o hija y de los presuntos abuelos paternos.


Actualmente en el ámbito judicial se permite cuestionar la presunción de paternidad mediante la prueba de ADN. En este orden, se ha establecido lo siguiente:

Considerando, que, sin embargo, con respecto al alegato de los recurrentes de que la prueba de paternidad no puede dejar sin efecto la presunción del artículo 312 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de principio ya establecido, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, relegando a un segundo plano la presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia, del artículo 312 del Código Civil, señalado; que, en la especie, siendo esta prueba practicada al demandante original hoy recurrido ……, y al menor …….., para determinar la relación de filiación - paternidad biológica de dicho señor con el menor, prueba que fue ponderada por los jueces del fondo con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%), no resulta razonable, por consiguiente, descartar esos resultados como medio de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: “que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre”;(véase sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2012).

La utilización de la prueba del ADN tiene su base legal en los Artículos 62 y 179 de la Ley Número 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de la interpretación conjunta de los referidos textos se advierte la posibilidad de investigar la paternidad de los menores utilizando los métodos científicos.


En cuanto al medio empleado, resulta evidente que el mismo no se justifica en la actualidad, ya que conforme a lo expuesto anteriormente, para evitar dificultades en la determinación de la paternidad de una niña o de un niño existe la referida prueba de ADN, de manera que no es necesario condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de diez meses previsto en la norma cuestionada.

Pero resulta que el texto cuestionado no solo desconoce el principio de razonabilidad, sino también la dignidad humana, violación que es gravísima, si tomamos en cuenta que el valor dignidad humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el Artículo 7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

En igual sentido se pronuncia el constituyente en el Artículo 38, cuando consagra que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

El valor dignidad humana implica que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración. De ahí que, prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias, antes de que transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque dicha prohibición parte de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo.

Ciertamente, los avances tecnológicos permiten a la mujer determinar, mediante procedimiento sencillo y confiable, si se encuentra en estado de embarazo al momento de contraer la nueva nupcias y comunicarlo a su nuevo esposo, de manera que mantener en la actualidad la prohibición del matrimonio solo se explicaría, si partimos del supuesto indigno de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de la relación matrimonial anterior.

sábado, 14 de agosto de 2021

➤ La Exigencia de Probar las Causales del Divorcio Conforme La Interpretación de Las Altas Cortes de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Fin del Matrimonio 


Según la norma contenida en el Artículo 1 de la Ley Número 1306-BIS, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.


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2.- Causas del Divorcio En La República Dominicana 


El divorcio procede cuando se verifican las siete causas determinadas por el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, el cual establece como primera causal del divorcio:


A)   El mutuo consentimiento, y


B)  Las demás causales específicas, a saber:


1) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces;


2) La ausencia, decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil;


3) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;


4) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal (que no se trate de crímenes políticos);


5) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro;


6) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, si no ha regresado por un período de dos años; y


7) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.


En efecto, la referida norma contenida en el Artículo 2 de la Ley Número 1306-BIS, de divorcio, establece lo siguiente:


CAPÍTULO II - Causas de divorcio


Art. 2.- Las causas de divorcio son:


a) El mutuo consentimiento de los esposos.


b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.


c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.


d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.


e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.

II. Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.


f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.


g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.


h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.



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3.- Diferencia entre el Divorcio por Mutuo Consentimiento y el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres 


Se puede señalar que una de las diferencias entre la primera causal de divorcio, la del mutuo consentimiento – y las demás causales determinadas, lo constituye el consentimiento, es decir, la voluntad común de las partes. 



Es así que en el caso de divorcio por mutuo consentimiento basta con que ambos cónyuges tengan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial y cumplan con las demás formalidades que establece la ley. Ahora bien,  en los demás casos, no basta una voluntad unilateral y el cumplimiento de ciertas cuestiones de forma, sino que además el cónyuge demandante tiene el deber de probar la causa en virtud de la cual pretende obtener el divorcio.


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4.- Exigencia de Probar los Motivos del Divorcio por Causa determinada



La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha creado jurisprudencia constante cuando ha establecido que si uno de los esposos demanda en divorcio por una de las causas determinadas en el texto antes descrito tiene el deber de probarlo. En este sentido ha afirmado que:



Considerando, que, por un lado, ante el pedimento de la cónyuge en audiencia de que de manera reconvencional admitiera el divorcio por adulterio e injurias graves a cargo del esposo demandante, como consta en la misma página tres del fallo atacado, la Corte a-qua al examinar las pruebas documentales tendientes a establecer esa causa de divorcio y descartarlas por las razones expuestas en la sentencia ahora cuestionada, llega a la convicción de que la esposa demandada, hoy recurrente, no ha aportado los elementos de prueba legales que fundamentan sus conclusiones, y, por otra parte, en cuanto al aspecto relativo a la incompatibilidad de caracteres aducida por el cónyuge demandante, se limita a expresar que ha podido establecer que la sentencia apelada se encuentra correctamente fundada en cuanto a los hechos y al derecho y, a tal efecto, procede su confirmación; que, en este sentido, el estudio de la sentencia de primera instancia intervenida en la especie, cuyo ejemplar certificado obra en el expediente de casación, a cuyos motivos se remite la decisión ahora impugnada, calificándolos de correctamente fundados, lo que constituye una adopción de motivos por la Corte a-qua, expresan que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere las dos condiciones de divorcio señaladas precedentemente y, en consecuencia, debe ser admitido el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres (sic); que, como se observa, la referida causa de divorcio, objeto principal de la demanda original, no fue debidamente sustentada por la Corte a-qua, por cuanto no establece en su fallo, ni se deduce de la decisión de primer grado adoptada por dicha Corte, según se ha dicho, los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el desamor y la falta de consideración alegadamente existente entre los esposos en causa, ni señala la fuente probatoria de donde extrajo esas aseveraciones, ni tampoco expone puntualmente, como acertadamente denuncia la actual recurrente, si los hechos cuya magnitud configuran la aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social, elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa; que, en razón de que la sentencia atacada, y el fallo de primer grado que adopta, omiten establecer de manera precisa esos hechos, esta Corte de Casación ha podido verificar los vicios y violaciones denunciados por la cónyuge recurrente, así como la alegada falta de base legal, caracterizada por una exposición defectuosa e incompleta de los hechos del proceso, que le impide a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia objetada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia número 40, del 24 de enero de 2007).


De la interpretación de los textos citados más arriba de Ley Número 1306-BIS, así como de la jurisprudencia constante de los Tribunales dominicanos se evidencia que en materia de divorcio se ha venido aplicando el principio que consagra la norma contenida en el Artículo 1315 del Código Civil Dominicano en el sentido de que: quien alega un hecho en justicia tiene el deber de probarlo.


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Esto implica que el cónyuge que demande en divorcio por una de las causas determinadas contenidas en el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, tiene la obligación de probar los hechos en los cuales se sustenta su demanda.


Esto ha sido consagrado así con la finalidad de proteger el matrimonio y la familia. La familia conforme la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas, por tal razón, el Estado tiene la obligación de garantizar su protección y organización. 

De tal suerte que se ha entendido que dicha finalidad se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio (Sentencia TC/0601/17).

En efecto, la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana establece, entre otros aspectos, los siguientes:

“La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

[…]

El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Conforme el texto citado del Artículo anterior se extrae tres ideas fundamentales, a saber: 

1) La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas; 

2) El Estado tiene el deber de promover y proteger el matrimonio; y, 

3) El matrimonio en la República Dominicana tiene lugar entre un hombre y una mujer. Se ha establecido que con esta norma se protege a la familia: esto significa que la misma constituye un fin constitucionalmente adecuado que, a la vez, contribuye con garantizar el interés superior de los menores miembros de la familia (Sentencia TC/0601/17).


En nuestra legislación, las personas tienen la libre voluntad para contraer matrimonio y pueden también romper el vínculo matrimonial mediante el divorcio, siempre que se utilicen los mecanismos dispuestos por el legislador. 

Esto es justamente lo que promueve la norma citada anteriormente en sentido de crear un mecanismo legal para garantizar que las personas puedan romper el vínculo matrimonial.

En consecuencia, el fin buscado por la norma citada es proteger la célula más importante de nuestra sociedad, donde nacen y se forman los futuros ciudadanos de nuestra nación y para los cuales se debe intentar proveer el ambiente más seguro y propicio para que puedan desarrollarse plenamente. Téngase en cuenta que en una familia los roles del padre y de la madre son insustituibles y necesarios para el sano crecimiento del niño. 

Ello sin mencionar el apoyo que representa para cada uno de los cónyuges el contar con la compañía y soporte del otro en la gran tarea de educar a los niños y, en general, para sobrellevar las dificultades que se presentarán a lo largo de la vida de cada uno de ellos (Sentencia TC/0601/17).

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Por tal razón, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana entiende (en la Sentencia TC/0601/17) razonable que frente a una demanda en divorcio se exija al cónyuge demandante expresar ante un juez en qué consisten esas incompatibilidades de caracteres para que este valore si la infelicidad causada es tal que amerita la disolución de esta institución.


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viernes, 5 de junio de 2020

➤ EL FALSO JURAMENTO O PERJURIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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1.- Concepto de Perjurio



El perjurio o juramento falso puede ser concebido como el mentir bajo juramento, conducta la cual constituye un delito sancionado por el Código Penal con penas de diferentes rangos. En la actualidad, en la República Dominicana existen personas que por dinero u otros motivos presentan por ante los tribunales declaraciones que constituyen falsos testimonios.


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2.- Tipificación del Perjurio en el Código Penal Dominicano


El Código Penal Dominicano en la norma contenida en el Artículo 361, sobre el Perjurio establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.

1.- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para  recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
 
2.- Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
 
3.- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento  o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
 
 4.- El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes: 
 
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a  treinta años de trabajos públicos, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de los trabajos públicos.
 
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia  del perjurio el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio.

c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido  total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas a la vez.

d) Cualquier otro caso que no sea de los  previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez. 
 
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se les impondrá la misma  pena que al autor del perjurio.

5.- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices.


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No obstante lo contemplado en estas normas y la considerable cantidad de personas que concurren a los Tribunales diariamente a dar falsas declaraciones, no existe persecución alguna por la comisión de estos tipos penales, generando así una gran impunidad que lesiona gravemente el Sistema de Justicia de la República Dominicana.

miércoles, 3 de junio de 2020

➤ Tribunal Constitucional Anuló la Resolución Número 21/2018, que Aprobó el Reglamento sobre Registro de Actos Notariales y Sus Equivalentes, Emitida por el Consejo del Poder Judicial ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


 
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El Tribunal Constitucional de la República Dominicana anuló la Resolución Número 21 - 2018 que aprobó el Reglamento de Registro de Actos Notariales y sus Equivalentes, la cual fue dictada por el Consejo del Poder Judicial en fecha 6 del mes de junio del año 2018.

Esta decisión fue emitida en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Notarios de la República Dominicana, entidad la cual alegaba que dicha resolución no estaba conforme con la Constitución Dominicana.

Este reglamento anulado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana establecía la exigencia del pago de RD$550 por concepto de registro de documento con la finalidad de cubrir los gastos de operación y la elaboración de una plataforma digital.


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De igual forma, dicho reglamento le otorgaba un plazo de 10 días al Notario actuante para que depositara el acto que preparara, plazo que comenzaba a correr a partir de la instrumentación del acto, y en caso de que el Notario no cumpliera con esta obligación, la referida resolución establecía una sanción de dos salarios mínimos del sector público y en caso de reincidencia, hasta la destitución.

En su mecanismo operativo, tanto la Cámara Civil de los distintos Departamentos Judiciales así como la Cámara Civil de los Juzgados de Primera Instancia debían realizar las actuaciones de registro y sub-registro, respectivamente.

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Esta decisión mediante la cual se anula la indicada resolución emitida por el Consejo del Poder Judicial de la República Dominicana fue emitida en fecha 29 de abril del año 2020 y todavía se espera la publicación íntegra de la decisión para analizarla de manera más detalla.

Se establece que dentro de las motivaciones esgrimidas hasta el momento, se afirmó que dicha resolución contraviene el Estado de Derecho, por ser violatoria o contraria a la norma contenida en el Artículo 93 de la Constitución de la República Dominicana.

sábado, 18 de abril de 2020

➤ Es Constitucional la Norma del Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, que Exige Solamente al Esposo Realizar Tres Publicaciones Consecutivas en un Periódico de Circulación Nacional Antes de Demandar a la Esposa por Domicilio Desconocido ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros


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Mediante la Sentencia TC/0591/18, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio y  su Párrafo Único, agregado por la Ley Número 2153, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), modificado por la Ley Número 112, de veintitrés (23) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana reiteró que dicha norma se ajusta a lo establecido en la Constitución Dominicana.


La norma prevista en el indicado Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, agregado por la Ley Número 2153, del doce (12) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), modificado por la Ley Número 112, del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) dispone lo siguiente:

Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.


Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.



La parte accionante, que alegaba la inconstitucionalidad planteaba que la norma impugnada viola los Artículos 6, 39 y 185.1 de la Constitución, mandatos constitucionales que rezan como sigue:

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido […]

Para sustentar su solicitud de inconstitucionalidad, el accionante se fundamenta en los siguientes razonamientos:

[…] El cual solicitante quiere proceder al divorcio, pero ignora el domicilio actual de su esposa y el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, sobre divorcio, lo obliga a una realizar una serie de pasos que no estaría obligada su esposa si fuere ella la que quisiese divorciarse y desconoce su domicilio, porque solo tendría que emplazarlo por domicilio desconocido, solo notificándolo al fiscal del actual domicilio conocido del marido.

[…] Resulta: Que como se observa, el Articulo 22 de la ley 1306-bis, sobre divorcio, es discriminatorio, quebranta la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos, dominicanos y dominicanas, y por tanto contradictorio con las disposiciones del artículo 39 de la Constitución de la República, porque dicho artículo contiene disposiciones que constituyen privilegios para la mujer en detrimento del género masculino, por ende constituyen una desigualdad aberrante.


Sin embargo, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana rechazó su solicitud alegando que según se ha indicado previamente, el accionante, …..., mediante instancia regularmente sometida al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), interpuso la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el Artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis y su párrafo único. El accionante alega esencialmente que el indicado artículo 22 resulta contrario a los artículos 6 y 39 de la Carta Sustantiva, los cuales consagran la supremacía constitucional y el derecho a la igualdad.


En este sentido, el señor ….. aduce que las garantías procesales que dispuso el legislador a favor de la mujer mediante el Artículo 22 de la Ley Número 1326-Bis y su párrafo único ─relativo al proceso de divorcio iniciado contra la esposa por el esposo ─, resultan hoy un privilegio con efecto discriminatorio en contra de este último. El indicado accionante alega, además, que, por efecto del estado actual del desarrollo, evolución y progresividad de los derechos de la mujer en la sociedad dominicana, las aludidas formalidades se han convertido en trabas procesales.  

Y sigue diciendo el Tribunal Constitucional que cabe señalar que, como resultado del examen de la instancia depositada por el accionante, este colegiado ha advertido que la constitucionalidad del Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único ─cuya nulidad procura actualmente el accionante─ fue anteriormente declarado y reconocido como conforme a la Constitución por este colegiado en su Sentencia TC/0028/12, de 3 de agosto. Este fallo se produjo como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad sometida por el señor …… contra el artículo 22 de la Ley Número 1306-bis el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), análoga a la actualmente interpuesta por el señor …..


Y que respecto a las violaciones al derecho a la igualdad de los hombres alegadas por el referido señor ….. en el marco del proceso de divorcio ─argumentación que figura igualmente reproducida en la especie por el accionante ……─ esta sede constitucional concluyó en la Sentencia TC/0028/12 de la siguiente manera:

[que] contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado buscar garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se producen situaciones de divorcio, específicamente cuando uno de los cónyuges busca defraudar al otro en vista del desvanecimiento de las perspectivas comunes que anteriormente compartían; […].

Además, indica dicho Alto Tribunal que cabe señalar, sin embargo, que la Sentencia TC/0028/12, rendida por este colegiado no produjo cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Número 137-11, en vista de que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor …. fue denegada. 

Por tanto, cumpliendo con los parámetros establecidos en el referido Artículo 44, este colegiado ha examinado todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por el señor …… mediante la acción directa de inconstitucionalidad que actualmente nos ocupa y como resultado de esta ponderación ha optado por el rechazo de esta última acción, estimando conforme con la Constitución el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, reiterando así el precedente establecido en la Sentencia TC/0028/12.

viernes, 17 de abril de 2020

➤ Abogados Siglo 21 ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros




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