Mostrando entradas con la etiqueta abogado criminalista. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta abogado criminalista. Mostrar todas las entradas

martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿QUÉ OPERACIONES INMOBILIARIAS SE PUEDEN REALIZAR CON LOS INMUEBLES QUE PROVIENE DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO? ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


abogados-migratorios
Abogados dominicanos

Es bueno recordar que la Ley Número 339, del 1968, en la norma contenida en el Artículo 3 estableció que: También quedan declaras de pleno derecho Bien de Familia, las parcela y viviendas traspasada definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria. 

En este orden de ideas, el Párrafo Único de este Artículo se dispuso, además, el mismo procedimiento previsto para los inmuebles provenientes del Estado y de los Organismos Autónomos del Estado para hacer cesar el bloqueo registral que entraña el régimen de Bien de Familia.

Es así que la Disposición Número 5879, de Reforma Agraria, emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril del 1962 establecía, entre las funciones de este organismo agrario estatal, en la norma contenida en el Artículo 4, literal g lo siguiente: Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente, las propiedades, muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo dependencia directa.

Luego, La Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1997, modifica este literal g, de la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley 5879, de Reforma Agraria, para que estableciera de la forma siguiente: g) Podrá ceder en arrendamiento total o parcial las propiedades, muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio bajo su dependencia directa

En este sentido, se puede interpretar fácilmente que el legislador quiso cerrar la posibilidad de poder transferir por compraventa el inmueble asignado dentro del espíritu social que servía de soporte a la Reforma Agraria.

La norma del Artículo 8, literal b, de la indicada Disposición Legal Número 5879 se refiere a la pretendida constitución de un fondo para la aplicación en el programa de Reforma Agraria, cuando indicaba que: El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de la Reforma Agraria o al Instituto Agrario.

Ahora bien, como un indicativo evidente de que no se quería transferir por venta estos bienes, el referido literal fue dejado sin efecto por la Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1977.

De la misma manera, dicha normativa derogó el literal J de la norma contenida en el Artículo 4 que se refería a la posibilidad de ceder inmuebles a precios reducidos y transferir mediante donación. 

Se ha establecido que este texto legal resultaba insuficiente, puesto que dentro del género transferencia no sólo eran dables la venta y la donación, entonces quedaba abierta la brecha para que pudieran pasar la permuta, dación en pago, la adjudicación vía ejecución hipotecaria, en vista de que no se prohibía la posibilidad de hipotecar, entre otras situaciones de ese orden.

Pero para tratar de subsanar lo anterior es preciso indicar que el 7 de abril del 1975, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 145, pretendiendo endurecer la prohibición para evitar que las personas físicas o morales pudieran adquirir por comprar, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, las parcelas asignadas a agricultores a través de la Reforma Agraria. 

Esta norma de carácter penal castigaba con prisión correccional de un mes a dos años y multa compensable de esta última con prisión de un día por cada peso dejado de pagar.

También se convirtió en una regulación más fuerte cuando en la norma contenida en el Artículo 3, estableció que: Las personas que resultaren condenadas por efecto de la aplicación de esta ley no podrán ejercer acción ni repetición de los valores que hayan pagado a los parceleros ni ninguna otra acción tendente a resarcirse de los que hubieren invertido con motivo de la operación.

Es preciso decir que no obstante que esta Ley contaba con el criterio estatal de que era su obligación mantener dentro del patrimonio de los parceleros las tierras que habían sido asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo la convicción de que las misma constituían unidades productivas, en realidad no fue aplicada debidamente por quienes la propia disposición encargó de hacerle cumplir.

El legislador previó como regla general que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) distribuyera las parcelas bajo contratos de venta condicional de inmuebles, y que los elementos como el precio, período de pago y condiciones, fueran razonables, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los parceleros.

Luego, el Congreso Nacional dictó la Ley Número 55-97, promulgada en el mes de marzo de 1997, que reforzaba la norma contenida en el Artículo 39 de la antigua Ley, el cual establece que: 

El contrato de venta condicional antes mencionado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier modo disponer o gravar la parcela cedida, sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera haya/n obtenido el dominio completo sobre su parcela.

La norma contenida en el Artículo 8 de esta Ley dispuso que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tendría que crear un reglamento para su aplicación. Por esto el Decreto del Poder Ejecutivo Número 144-98, de fecha 27 de abril del 1998, en su cuarto considerando, estableció: 


Que con la obtención del título definitivo a los parcelero y parcelera de la Reforma Agraria se le incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predio, los que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

Estas disposiciones dejan en libertad a los beneficiarios de la Reforma Agraria para que puedan buscar fuentes crediticias, hacer transferencias, hipotecas o disponer de estas propiedades inmobiliarias. 

En consecuencia, quedaron dichos inmuebles liberados de las cláusulas de inalienabilidad y el bloqueo registral que produce la institución del Bien de Familia.

➤ LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


abogado-notario
Abogados dominicanos

Nuestra Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha sostenido el criterio de que cuando se trata de expropiación forzosa sustentada en la declaratoria de utilidad pública e interés social, la falta del previo pago del justo valor o precio de la propiedad inmobiliaria expropiada no justifica la acción en inconstitucionalidad. 

Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.

Mediante la Sentencia Número 9, del 17 de noviembre de 2004, el dicho tribunal expresa que: (…) en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede, al mismo tiempo, resultar inconstitucional; que la falta de pago previsto del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucional a que se contrae la instancia de la impetrante, dado que, tratándose en tales caso de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad; que, por tanto, la acción a que se contrae la instancia precedentemente indicada, por las razones señaladas debe ser declarada inadmisible.

La Doctrina ha establecido que el cimiento de la Suprema Corte de Justicia no parece estar bien sustentado y es precisamente el celo del constituyente en relación con el derecho de propiedad lo que determina que sólo en una situación excepcional contemplada en el texto de manera clara, se puede despojar de su propiedad de manera forzosa al titular del derecho, para lo cual se precisa la previa emisión de un decreto del Poder Ejecutivo.


Han señalado que este decreto puede resultar inconstitucional, si el Poder Ejecutivo no ajusta su actuación al canon sustantivo, se coloca ipso facto a su imagen. 

Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.

Señalan que el titular de un derecho fundamental conculcado no puede, bajo ninguna circunstancia, ser abandonado a su suerte por los poderes públicos. 

El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.

Se recuerda que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, establece en su Artículo 6, los términos más categóricos: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. 

En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).

También es necesario recalcar que la Carta Sustantiva se expresa con claridad en su Artículo 51, numero 1, cuando establece que: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado de acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.

Por esto la Doctrina establece que el constituyente nuestro ha sido coherente durante toda nuestra vida constitucional; en nuestro país no existe un texto sustantivo que no haya contenido la protección al derecho de propiedad y siempre ha establecido el procedimiento para la eventual expropiación forzosa de ese derecho. 

En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.

Sin embargo, se establece que: la acción en nulidad como tal estaría reservada a casos muy singulares como resulta el hecho de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto y declare de utilidad pública o interés social un determinado inmueble y transcurra el tiempo y no cumpla con lo que establece la Constitución. En este caso, el expropiado puede optar: a) por demandar el pago de justo valor; b) por interponer una acción en nulidad del derecho.

Pero se establece que si la persona ha sido privada en contra de su voluntad del ejercicio de las prerrogativa propias del derecho de propiedad sin haber recibido como contrapartida el pago del precio acordado por las partes o establecido por el tribunal competente, entonces se falta al precepto constitucional, se conculca un derecho fundamental; la alternativa es la acción de amparo.


La competencia para el procedimiento de expropiación inmobiliaria es ahora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vinculante a la materia de amparo, la Ley Orgánica Número 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su Artículo 74, expresa que: 

Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.

PARA MÁS INFORMACIÓN O HACER UNA CITA, LLAMAR A LOS NÚMEROS 1-849-265-0004 Y 1-809-336-7486. TENEMOS PLANES DE PAGOS DISPONIBLES.

jueves, 16 de julio de 2020

► ABOGADOS EXPERTOS RESPONDEN TUS CONSULTAS EN LÍNEA AL 1-849-265-0004 DESDE LA REPÚBLICA DOMINICANA


Abogados Migratorios
Abogados Dominicanos


1.- Descripción General del Servicio de Consulta


El Costo del Servicio es de solo RD$2,000. Los responsables del servicio son abogados dominicanos con más de 15 años de ejercicio profesional continuo que garantizan una asesoría jurídica adecuada y actualizada en la República Dominicana. Estos abogados cuentan con Maestrías y Especialidades en su área de ejercicio. 

Solo es necesario comunicarse al 1-849-265-0004 para hacer una cita rápida y acceder al servicio a un costo muy competitivo. Puedes llamarnos vía WhatsApp al 1-849-265-0004 si así lo desea para recibir tu consulta.

El servicio se presta por teléfono estando operativo desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde de forma continuada.




 

2.- El Servicio DE CONSULTA al Número 1-849-265-0004 PRESENTA las siguientes CARACTERíSTICas


- RAPIDEZ. No es necesario esperar mucho tiempo para obtener su cita previa. Luego puedes llamar y hablar directamente con el abogado.

- COMODIDAD. Desde su casa, su trabajo o desde un teléfono móvil. A cualquier hora del día puede comunicarse con nosotros.

- EXCELENTE PRECIO Y TRATO. Con un solo monto pagado de RD$2,000 puede durar el tiempo que sea necesario para consultar su caso y posteriormente puede volver a consultar en otra oportunidad.

- ABOGADOS EXPERTOS. Nuestros abogados cuentan con una experiencia de más de 15 años de ejercicio profesional continuo en la República Dominicana en todas las materias. Además, poseen Maestrías y Especialidades en su área de ejercicio del derecho. 






3.- VENTAJAS DE USAR ESTE SERVICIO DE CONSULTA

 

- Puedes realizar tú mismo muchos trámites con nuestra asesoría y lograr ahorro de esa forma.

 

- Atención personalizada de nuestros abogados especialistas en la materia en la cual usted necesite el servicio que solucione su problema.

 

- No tendrá que incurrir en gastos de desplazamientos ya que puede recibir su ayuda legal desde su propia casa u oficina.

 

- Tiene la oportunidad de realizar su consulta desde cualquier lugar, ya sea dentro de la República Dominicana o desde el extranjero, con las respuestas inmediatas a sus preguntas.

 

- Le damos la oportunidad de aclarar o ampliar sus preguntas en un tiempo de 20 días posteriores a su primera consulta.

 

- De ser necesario, podemos interactuar en vivo a través de WhatsApp con llamadas cara a cara.

 

4.- ¿QUIÉN PUEDE USAR ESTE SERVICIO DE CONSULTA?

 

Cualquier personas que se encuentren tanto en la República Dominicana así como en el exterior que sea mayor de edad.

 

5.- ¿CUÁNTO CUESTA LA CONSULTA?


El Costo del Servicio es de solo RD$2,000. La duración de la llamada puede ser del tiempo que se necesite para orientarlo sobre sus inquietudes en la consulta.  

 



6.- ¿CÚAL ES EL NÚMERO PARA LA CONSULTA?


1-849-265-0004. Puedes llamarnos vía WhatsApp al 1-849-265-0004 si así lo desea para recibir tu consulta.

7.- ¿Cómo Realizo el Pago PARA LA CONSULTA?



Mediante depósito o transferencia a una cuenta que te será suministrada del Banco de tu elección que opere en la República Dominicana. 

miércoles, 1 de julio de 2020

➤ El Poder Judicial de la República Dominicana Aprobó que la Fase Avanzada se Inicie A Más Tardar el 29 de Julio ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


Licenciado José Octavio López Durán
Abogados Dominicanos


1.- LA FASE INTERMEDIA 



El Poder Judicial confirmó para este 1 de julio, el inicio de la fase intermedia del Plan de Continuidad de Labores, que habilitará todos los procesos judiciales en todo el país mediante el uso de herramientas tecnológicas. Además aprobó que la fase avanzada se inicie a más tardar el 29 de julio.


Desde este miércoles 1 de julio, todos los tribunales, a excepción de los Juzgados de Paz en los cuales sólo se conocerán asuntos de carácter urgente, estarán disponibles para conocer las solicitudes de los usuarios. 

También notificarán las decisiones alcanzadas durante el estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 y reprogramarán los procesos suspendidos durante las etapas anteriores.

abogados migratorios

Tres días hábiles después, el lunes 6 de julio, se reanudarán los plazos procesales, según establece la resolución 004-2020, del Consejo del Poder Judicial.

En virtud de que los servicios serán exclusivamente virtuales, el Poder Judicial habilitó el portal serviciojudicial.gob.do y el centro de atención al usuario *3191, con asistencia para todos los servicios disponibles, junto a una red de buzones para el depósito de documentos físicos, que estarán disponibles en 46 sedes en todo el país.

Asimismo, el máximo organismo administrativo y disciplinario de la justicia dominicana fijó el inicio de la próxima fase, la avanzada, para más tardar el 29 de julio del presente año.

2.- LA fase avanzada 


Se recuerda que la Fase Avanzada implica la apertura de todos los locales y servicios. Durante esta fase serán habilitados todos los servicios que brinda el Poder Judicial, manteniendo el distanciamiento físico y las medidas de higiene; en la parte jurisdiccional se reanudarán todas las sedes. 

En el caso de los procesos que hayan pasado a esta fase por existir algún impedimento para la virtualidad o porque el uso de la tecnología no permitía garantizar las formalidades sustanciales vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el presidente del tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar que la audiencia, de manera total o parcial, se celebre de forma presencial.


Abogados Inmobiliarios


En estos  caso las medidas de distanciamiento físico serán observadas en su máxima posibilidad, debiendo incluso el tribunal considerar el resguardo de la salud de los asistentes, disponiendo de los mecanismos que la ley permita para ello. 


La Fase Avanzada tiene como objetivo el regreso a la nueva normalidad de los servicios judiciales y de todos los órganos administrativos del Poder Judicial.


Para más información consultar en http://abogadosiglo21.blogspot.com/

sábado, 27 de junio de 2020

➤ Poder Judicial Afirma que Los Tribunales de la República Dominicana Han Fallado Más de 26,000 Casos y Conocieron Más de 7,000 Audiencias en el Curso de la Pandemia por el Covid-19 ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


abogados migratorios


Según el Poder Judicial, el trabajo de los tribunales durante todo el estado de emergencia ha generado 26,409 decisiones, celebrado 7,154 audiencias, con un 97% de estas en modalidad virtual, lo que ha permitido responder a los asuntos urgentes presentados durante el período y adelantar los casos que estaban pendientes. 
 

Desde el 23 de marzo, cuando se inició el estado de emergencia por el COVID-19, hasta el 22 de junio, el Poder Judicial alcanzó 26,409 decisiones falladas, de las cuales 14,950 corresponden a decisiones de procesos habilitados en ese período. 

 
11,459 responden a proyectos ya preparados que serán leídos y notificados según corresponda a las reglas de cada materia a partir del 1 de julio; de esos, 1,614 decisiones pertenecen al plan de reducción de mora judicial y 9,845 a los casos que se encontraban en curso. 
 

Licenciado José Octavio López Durán


En cuanto a las audiencias celebradas, entre el 23 de marzo y el 22 de junio los tribunales realizaron un total de 7,154, de las cuáles, la gran mayoría, 6,943, se llevaron a cabo por la vía virtual.

Entre marzo y mayo de este año la Suprema Corte de Justicia ha deliberado respecto de 2,332 expedientes, divididos de la siguiente manera: la Primera Sala, 543; la Segunda Sala, 306; la Tercera Sala, 1,366, mientras que el Pleno y las Salas Reunidas han conocido 117.  


Luego de la primera parte del estado de excepción, en el que se atendieron casos urgentes de la jurisdicción penal y se avanzaron los procesos que estaban en curso, el Poder Judicial puso en marcha un proceso gradual de rehabilitación de servicios jurisdiccionales y administrativos en todas las materias e instancias.  


Abogados Siglo 21


El Plan de Continuidad de Labores del Poder Judicial comenzó el 1 de junio con la fase inicial, para el conocimiento de casos urgentes en todas las materias y jurisdicciones en la modalidad virtual, situación que se extenderá hasta el 1 de julio, cuando se inicie la fase intermedia.  

 
Hasta el 22 de junio se han realizado 4,044 depósitos, de los cuales 63.5% pertenecen a nuevos casos tramitados y más del 60% se circunscriben a la materia penal. Se registra un promedio diario de 184 depósitos.  


Abogado de divorcio en Santiago de los Caballeros

 
La plataforma también canalizó 2,244 citas para usuarios que requirieron depositar documentos físicos en las sedes habilitadas.

 
El Centro de Atención a Usuarios atendió 4,444 llamadas telefónicas, con duración promedio de 8.7 minutos. Se atendieron un promedio de 370 llamadas por día.  La línea tiene el número *3191 y el 1-809-200-3191, para llamadas desde el interior. 

viernes, 5 de junio de 2020

➤ EL FALSO JURAMENTO O PERJURIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


Abogado-criminalista
Abogados Dominicanos



1.- Concepto de Perjurio



El perjurio o juramento falso puede ser concebido como el mentir bajo juramento, conducta la cual constituye un delito sancionado por el Código Penal con penas de diferentes rangos. En la actualidad, en la República Dominicana existen personas que por dinero u otros motivos presentan por ante los tribunales declaraciones que constituyen falsos testimonios.


Abogado-de-Tierra



2.- Tipificación del Perjurio en el Código Penal Dominicano


El Código Penal Dominicano en la norma contenida en el Artículo 361, sobre el Perjurio establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.

1.- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para  recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
 
2.- Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
 
3.- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento  o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
 
 4.- El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes: 
 
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a  treinta años de trabajos públicos, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de los trabajos públicos.
 
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia  del perjurio el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio.

c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido  total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas a la vez.

d) Cualquier otro caso que no sea de los  previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez. 
 
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se les impondrá la misma  pena que al autor del perjurio.

5.- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices.


Licenciado-José-Octavio-López-Durán


No obstante lo contemplado en estas normas y la considerable cantidad de personas que concurren a los Tribunales diariamente a dar falsas declaraciones, no existe persecución alguna por la comisión de estos tipos penales, generando así una gran impunidad que lesiona gravemente el Sistema de Justicia de la República Dominicana.

miércoles, 3 de junio de 2020

➤ El Divorcio Más Rápido y Económico en República Dominicana: ▷ Normas que Regulan el Divorcio por Mutuo Consentimiento y del Procedimiento ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21

abogados-migratorios
Abogados dominicanos

1.- El Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable. 



Divorcio Por Mutuo Acuerdo, Divorcio Por Incompatibilidad de Caracteres, Divorcio Al Vapor



2.- Requisitos del Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


 Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: 

1) a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 

2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 

3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva. 

  Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico. 


3.- Procedimiento del Divorcio Por Mutuo Consentimiento


  Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda. 

    A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez. 

   En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. 

En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. 
  
  Los extranjeros que se encuentran en el país siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. 

 El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos. 

 Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia. 


Divorcio Por Mutuo Acuerdo, Divorcio Por Incompatibilidad de Caracteres, Divorcio Al Vapor



4.- Sentencia del Divorcio Por Mutuo Consentimiento

  La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Divorcio, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior. 

 Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella. 

  Una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional. 

 La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley. 

 Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento. 

Contacto:

Para más información puede escribirnos al WhatsApp 1-849-265-0004 y con gusto le atenderemos.

viernes, 29 de mayo de 2020

➤ La Guarda en la Legislación de República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



abogados-migratorios
Abogados dominicanos


1.- Ley 136-03 Que crea el Sistema Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes



La Ley 136-03, promulgada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instituyó el actual Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presenta la facultad que tienen los Jueces de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir sobre los casos de demandas de guarda especificados en la norma consagrada en el Artículo 211 literal (i), en efecto, este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 211.- La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes…

divorcio-al-vapor


2.- Definición de la Guarda



La norma contenida en el Artículo 82 de la mencionada Ley 136-03, al definir la guarda, establece que:

Artículo 82.- Definición de guarda. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
divorcio-por-incompatibilidad-de-caracteres


3.- Deberes del Padre y de la Madre


Las disposiciones contempladas en el Artículo 68, incisos b y d, la mencionada Ley 136-03, consagra parte de los deberes del padre y la madre relativo a la protección, sustento, salud y supervisión para con sus hijos, cuando afirma:

Artículo 68.- Deberes del Padre y la Madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: …b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;… d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes…
divorcio-consecuencias

4.- Carácter y Naturaleza de la Guarda


La norma establecida en el Artículo 83 de la mencionada Ley 136-03, en lo relativo al carácter y naturaleza de la guarda, consagra:

Artículo 83.- Carácter y naturaleza de la guarda. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.


divorcio-al-vapor-rd

5.- Otorgamiento de la Guarda


Asimismo, las regulaciones previstas en el Artículo 84 de la citada Ley 136-03, sobre el otorgamiento de la guarda dice que:

Artículo 84.- Otorgamiento de la guarda. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

El párrafo segundo del Principio V, de la esta Ley 136-03, establece lo siguiente: 

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:.. 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; 

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; 

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
divorcio-al-vapor-ley-142

6.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre


La disposición del Artículo 8 de la misma a Ley 136-03, concerniente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresa que:

Artículo 8.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.




divorcio-al-vapor-precio

7.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Abuelos 


De igual forma, la norma prevista en el Artículo 9 de dicha Ley 136-03, sobre las relaciones con los abuelos, dice:

Artículo 9.- Relaciones con abuelos. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.


divorcio-al-vapor-en-la-republica-dominicana

8.- Derecho Del Menor a Su Integridad Personal


También, la norma contemplada en el Artículo 12 de la menciona Ley 136-03, con relación al derecho a la integridad personal, consagra:

Artículo 12.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

divorcio-bilateral



9.- Derecho Del Menor a Ser Criado en Una Familia


Además, las regulaciones del Artículo 59 de la antedicha Ley 136-03, sobre el derecho a ser criado en una familia, contempla:

Artículo 59.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


demanda-en-guarda



10.- Pronunciamiento o Revocación de la Guarda

Sobre el pronunciamiento o revocación de la guarda la normativa establecida en el Artículo 86 de la señalada Ley 136-03, establece:


Artículo 86.- Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
divorcio-causas

11.- Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República Dominicana


Finalmente, en los numerales 1, 2 y 3 de la norma consagrada en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, y, en consecuencia, parte de nuestra legislación interna, se prevé que:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño;

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; y

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.