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1.- Concepto de Perjurio
El perjurio o juramento falso puede ser concebido como el mentir bajo juramento, conducta la cual constituye un delito sancionado por el Código Penal con penas de diferentes rangos. En la actualidad, en la República Dominicana existen personas que por dinero u otros motivos presentan por ante los tribunales declaraciones que constituyen falsos testimonios.
2.- Tipificación del Perjurio en el Código Penal Dominicano
El Código Penal Dominicano en la norma
contenida en el Artículo 361, sobre el Perjurio establece textualmente lo
siguiente:
Artículo 361.
1.-
Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir
verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra
persona competente para recibir el
juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga
la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso
en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
2.- Son
cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción,
súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
3.- El
perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de
forma.
4.- El perjurio se castigará con las penas y
según las distinciones siguientes:
a)
Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de trabajos públicos, y la
sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum
de los trabajos públicos.
b) Fuera
del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiere sufrido total
o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al
autor del perjurio.
c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere
sufrido total ni parcialmente la pena
impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional
o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas a la vez.
d)
Cualquier otro caso que no sea de los
previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de
cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión correccional de un mes a dos años,
o ambas penas a la vez.
e) Al
cómplice o cómplices del perjurio se les impondrá la misma pena que al autor del perjurio.
5.- El
artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni
respecto de los autores ni de los cómplices.
No obstante lo contemplado en estas normas y la considerable cantidad de personas que concurren a los Tribunales diariamente a dar falsas declaraciones, no existe persecución alguna por la comisión de estos tipos penales, generando así una gran impunidad que lesiona gravemente el Sistema de Justicia de la República Dominicana.